REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-002082
Por recibida la Solicitud de Divorcio, conforme el Artículo 185-A, propuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO COTUA FRANCO y RITA CAROLINA RUIZ LEON, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-8.222.261 y V-8.249.808, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este Acto por el Abogado en ejercicio PEDRO CRUZ IRAZABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.262, en donde se encuentra involucrado la niña y adolescente ALEJANDRA CAROLINA DEL VALLE y JOSE ALEJANDRO DEL JESUS “COTUA RUIZ”, de once (11) y trece (13) años de edad actualmente.- Désele entrada.- Fórmese expediente. Anótese en los libros respectivos.- Por cuanto de la lectura de la misma este Tribunal observa que los solicitantes no cumplen con los extremos exigidos en el Artículo N° 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que la misma no se señala como se regían los atributos de Obligación Alimentaria de la referida niña adolescente, durante el tiempo que han permanecido separados de hecho. En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, Sala de Juicio N° 02, ordena a la parte interesada a corregir las omisiones antes señaladas y de conformidad con lo previsto en el Artículo N° 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá hacerse, al Tercer (3er) día de Despacho siguiente al presente auto.- Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-

LA SECRETARIA.-

ABOG. MELISSA AZOCAR.-

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-


LA SECRETARIA.-

ABOG. MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-