REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2.
Barcelona, treinta de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2004-001217
PARTES:
DEMANDANTE: NORELYS DIOCELINA PARICA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.275.110, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, sector Corea, callejón El Arrollo, casa N° 16-4, Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: GLORIA JANETZIE DIAZ ALARCON, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro., 80.775 y de este domicilio.
DEMANDADO: HENRY ESBOY GUTIERREZ AFANADOR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.855.310, domiciliado en la ciudad de Barcelona.-
APODERADO JUDICIAL: GIOVANNI ERNESTO MENDEZ PINO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.901 y de este domicilio, en su condición de DEFENSOR AD LITEM.
MOTIVO: Demanda de DIVORCIO.
NIÑA: NOHELY SOFIA GUTIERREZ PARICA, de actualmente nueve (09) años de edad.
VISTO con conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por el Ciudadana NORELYS DIOCELINA PARICA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.275.110, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, sector corea, callejón El Arrollo, casa N° 16-4, Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio GLORIA DIAZ ALARCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.775, en donde se encuentra involucrada la niña NOHELYS SOFIA GUTIERREZ PARICA, de actualmente nueve (09) años de edad, mediante la cual demanda a el Ciudadano HENRY ESBOY GUTIERREZ AFANADOR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.855.310, domiciliado en la ciudad de Barcelona, por Divorcio, en base a la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil Vigente, por Abandono Voluntario. Alega en su demanda que su unión matrimonial no fue armoniosa del todo, por motivos que hicieron imposible la vida en común, y desde hacia seis años su cónyuge, decidió abandonar voluntariamente su hogar dejándola sola con su hija, recogió todos sus enseres personales y se marchó y hasta la fecha de la demanda no había regresado, que ella desde ese tiempo ha mantenido la guarda de su hija, y que el padre no colabora en la satisfacción de las necesidades de su hija, estableciendo un régimen de visitas para el padre. Anexó a la presente Demanda copia y original del Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, copia y original del acta de nacimiento de la niña NOHELYS SOFIA GUTIERREZ PARICA, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.- (Folios 01 – 09). –
En fecha 02 de Junio del 2004, el Tribunal admite la presente Demanda, ordenándose la citación mediante compulsa a el Ciudadano HENRY ESBOY GUTIERREZ AFANADOR, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal pasados que sean 45 días al primer Acto Conciliatorio, y se notifico a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, tal como consta en autos. (Folios 10-12).-
En fecha 02 de Junio del 2004, se apertura Cuaderno de Medidas donde se decretaron las Medidas Correspondientes. (Folio 1-03).-
En fecha 17 de Junio del 2004, se da por notificada la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público. (Folio 13-14).
En fecha 19-07-2004, el alguacil del Tribunal consigna compulsa en la cual expone la cual no se puede hacer efectiva la citación por que el demandado es desconocido en esa dirección.- (Folios 15-22).-
Del folio 23 al Folio 30, constan diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio GLORIA DIAZ ALARCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.775, y consigna Poder Judicial Especial, diligencia en donde solicita la citación por Cartel del demandado, auto del Tribunal acordando citar al ciudadano HENRY ESBOY GUTIERREZ AFANADOR, por medio de Cartel, se libro el correspondiente Cartel.-
En fecha 09 de Agosto del 2004, comparece la Abogada en ejercicio GLORIA DIAZ ALARCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.775, y consigna la publicación del Cartel de Citación, la cual fue agregadas a los autos en fecha 19-08-2004, en la misma fecha la suscrita Secretaria del Tribunal deja constancia que fija en la Puertas del Tribunal el Cartel de Citación.-(Folios 34-35).-
Luego en fecha 07 de Septiembre del 2004, la Juez Temporal Dra. FREYA ELISA RON PEREIRA, se Avoca al conocimiento del presente juicio y ordena corregir la foliatura del presente expediente. (Folio 36).-
Del folio 37 al folio 42 constan Informe Social emanado del Instituto Nacional del Menor, Barcelona, la cual fue agregada a los autos en fecha 14-09-2004.-.
Del folio 43 al folio 56 constan diligencias suscrita por la Abogada en ejercicio GLORIA DIAZ ALARCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.775, solicitando que se designe un Defensor Ad-Litem a la parte demandada, auto del Tribunal en donde acuerda designar como defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado en ejercicio GIOVANNI ERNESTO MENDEZ PINO, y se acordó librar boleta de notificación, en fecha 01-11-2004, se da por citado el Abogado GIOVANNI ERNESTO MENDEZ PINO, y en fecha 02-11-2004, acepta el cargo de Defensor Ad-Litem.-
En fecha 15 de Noviembre del 2004, el Tribunal dicta auto en donde acuerda citar por medio de compulsa al Abogado en ejercicio GIOVANNI ERNESTO MENDEZ PINO, defensor Ad-Litem de la parte demandada, se libro la correspondiente compulsa.- (Folio 57-59).-
En fecha 16 de Diciembre del 2004, el Alguacil de este Tribunal consigna compulsa debidamente firmada por el Abogado en ejercicio GIOVANNI ERNESTO MENDEZ PINO, defensor Ad-Litem de la parte demandada.- (Folios 60-61).-
En fecha 31 de Enero del 2005, siendo la oportunidad para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, se dejo constancia de la presencia de la ciudadana NORELYS DIOCELINA PARICA PEREZ, asistida por la Abogada en ejercicio GLORIA DIAZ ALARCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.775, quien manifestó insistir en continuar con la presente demanda, se dejo constancia que estuvo presente al acto el Defensor Ad-Litem, de la parte demandada, y estuvo presente al acto la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico. Se emplazo a la parte para el segundo acto conciliatorio pasados que sean 45 días siguientes a la presente fecha.- (Folio 62).-
En fecha 18 de Marzo del 2005, siendo la oportunidad para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio, se dejo constancia de la presencia de la ciudadana NORELYS DIOCELINA PARICA PEREZ, asistido por la Abogada en ejercicio GLORIA DIAZ ALARCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.775, quien manifestó insistir en continuar con la presente demanda, se dejo constancia que estuvo presente al acto el Defensor Ad-Litem, de la parte demandada, y no estuvo presente al acto la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico.-(Folio 63).-
En fecha 30 de Marzo del 2005, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, se dejo constancia de que el defensor Ad-Litem de la parte demandada Abogado GIOVANNI ERNESTO MENDEZ PINO, no compareció a contestar la Demanda.- (Folios 64).-
En fecha 07 de Abril del 2005, el Tribunal fija para el 23 de Mayo del 2005, la oportunidad para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas. (Folios 65).-
En fecha 23 de Mayo del 2005, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Pruebas, comparece la ciudadana NORELYS DIOCELINA PARICA PEREZ, asistida por la Abogada en ejercicio GLORIA DIAZ ALARCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.775, se dejo constancia que no estuvo presente al acto la parte demandada ni por si ni por medio de Defensor Ad-Litem, comparecieron en calidad de testigos los ciudadanos ZULEIMA SOLSYREE MARCANO VALDEZ, JOSEFINA DEL VALLE GOITA MOISES Y OSCAR ALEXANDER PAEZ SALCEDO.- (Folios 171-173).-
Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos NORELYS DIOCELINA PARICA PEREZ y HENRY ESBOY GUTIERREZ AFAMADOR, se encuentra plenamente probado en el auto, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro de agosto del año 1995, la cual cursa al folio N° siete (7) del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto fue debidamente incorporado al acto oral de pruebas.
SEGUNDO:
La filiación de la niña NOHELY SOFIA GUTIERREZ PARICA, de actualmente nueve (09) años de edad., según consta en copia certificada de la partida de nacimiento cursante al folio ocho (8) expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Acta Nro. 1.461, donde se evidencia que la niña es hija de NORELYS DIOCELINA PARICA PEREZ y HENRY ESBOY GUTIERREZ AFAMADOR, la cual esta Sala de Juicio Nro. 2 le asigna pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente incorporada al acto oral de pruebas.
TERCERO:
En cuanto al Informe social realizado por el por el Instituto Nacional del Menor, C.A.C.F. Barcelona Nro 1, Seccional Anzoátegui, realizado y suscrito por la Trabajadora social Aurelia Martínez, y avalado por el Jefe C.A.C.F. Bna. N° 01 Lic. José Suárez, esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por emanar de unos funcionarios públicos, capaces e idóneos que da fe pública de los actos realizados por ellos, a menos que los mismos sean impugnados o tachados por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente por lo que tiene casi las mismas características de un documento público.
CUARTO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, el Defensor ad litem asignado para su defensa, no dio contestación a la demanda, y de conformidad con establecido en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece, que al no comparecer la parte demandada al acto de Contestación de la demanda los hechos han sido admitidos; por lo tanto, esta Sentenciadora de la Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera que es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, ya que por tratarse de materia de orden público y ha sido reiterada la Jurisprudencia y la Doctrina al señalar que en materia de divorcio no existe la admisión de hechos. Y así se decide.
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QUINTO:
En cuanto a los testigos promovidos y evacuados en el acto oral de pruebas, ciudadanos ZULEIMA SOLSYREE MARCANO VALDEZ, JOSEFINA DEL VALLE GOITIA MOISES y OSCAR ALEXANDER PAEZ SALCEDO, los cuales este Tribunal valora a plenitud por cuanto fueron contestes y no se contradijeron, en sus dichos quedando evidenciado que conocían a los esposos NORELYS DIOCELINA PARICA PEREZ y HENRY ESBOY GUTIERREZ AFAMADOR, que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Principal de Boyacá, en la Residencia Santa Eulalia, , que la demandante vive con su hija desde hace seis años, sin la compañía del padre, que desde que su esposo la abandonó ella ha sufragado todos los gastos de su hija, que el ciudadano HENRY ESBOY GUTIERREZ, abandonó el hogar conyugal desde hace seis años.
SEXTO
De autos se desprende que quedó plenamente probado el abandono que sufrió la ciudadana NORELYS DIOCELINA PARICA PEREZ por parte de su esposo HENRY ESBOY GUTIERREZ AFAMADOR, de sus deberes conyugales. El Código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y sumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos, deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem). Tanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención Internacional de los Derechos del niño, que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños y adolescente, lo que nos lleva a concluir, que la demandante y su hija fueron abandonados por el ciudadano HENRY ESBOY GUTIERREZ AFAMADOR. Y es criterio de esta Sala, que el abandono no solo es cuando uno de los cónyuges abandona efectiva y físicamente el hogar, sino también incluye el abandono afectivo, moral y económico, tal como se evidencia de las declaraciones de los testigos, los cuales le merecen plena confianza, por conocer a la pareja desde hace mucho tiempo, así como del informe social debidamente valorado. Por tal motivo, es evidente que esta Sala debe declarar con lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide
SEPTIMO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana NORELYS DIOCELINA PARICA PEREZ, ya identificada, contra el ciudadano HENRY ESBOY GUTIERREZ AFAMADOR, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, a saber: El ABANDONO VOLUNTARIO; y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos NORELYS DIOCELINA PARICA PEREZ y HENRY ESBOY GUTIERREZ AFAMADOR.
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de la niña NOHELY SOFIA GUTIERREZ PARICA, acuerda en consecuencia que : “LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de su hija será ejercida por el madre ciudadana NORELYS DIOCELINA PARICA PEREZ.- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su hija un fin de semana, cada quince días desde el día sábado hasta el día domingo. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre y los cumpleaños de la niña, se harán en forma alterna con los padres. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión de la niña de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA.- OBLIGACION ALIMENTICIA: se acuerda que el padre suministre una obligación alimentaria, equivalente a medio (1/2) Salario Mínimo Urbano mensual; asimismo, se acuerda que esa cantidad adicional será cancelada en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos escolares y los propios del mes de diciembre, respectivamente. Esta pensión de alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la niña, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela y los demás gastos, tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., sean cubiertas por ambos padres.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil cinco(2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA NRO. 2
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA,
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR,
En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR,
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