REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2005-000526
Vista la anterior Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos FREDDY JOSE HERNANDEZ ACOSTA Y CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ RIVERA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-11.415.505 y V-12.914.815, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ARTURO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.40.097, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.- (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Primero (01) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), de esa unión procrearon Tres (03) hijos de nombres: JHONNY FREDW, GREGORY ALEXANDER Y FREDDY JOSE “HERNANDEZ RODRIGUEZ”, de Doce (12). Once (11) y Ocho (08) años de edad, respectivamente, y fijaron su domicilio conyugal en: Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 01/03/2005, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, y ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 15 de Abril de 2005 y el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta en fecha 18-04-2005, mediante escrito presentado en fecha 03-05-2005, manifestó que no tiene objeción que hacer al respecto.- (folio 08-12)
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges los Ciudadanos: FREDDY JOSE HERNANDEZ ACOSTA Y CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ RIVERA, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Primero (01) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde el mes de Julio del año 1996, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: FREDDY JOSE HERNANDEZ ACOSTA Y CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ RIVERA, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a sus hijos el adolescente y Niños: JHONNY FREDW, GREGORY ALEXANDER Y FREDDY JOSE “HERNANDEZ RODRIGUEZ”, de Doce (12). Once (11) y Ocho (08) años de edad, respectivamente, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, será ejercida conjuntamente por ambos padres, según lo establecen los Artículos 347, 348, y 349 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDA: En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, del adolescente y Niños: JHONNY FREDW, GREGORY ALEXANDER Y FREDDY JOSE “HERNANDEZ RODRIGUEZ”, respectivamente, será ejercida por la madre ciudadana CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ RIVERA.-
TERCERA: En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre se compromete a entregar a la ciudadana CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ RIVERA, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), mensuales, por concepto de pensión alimentaría. suma que estará siempre sujeta a aumento, tomando en cuenta la estabilidad laboral del ciudadano, y así su ingresos, pues seguirá ayudando a sus hijos cuando estos lo necesiten, de acuerdo a sus posibilidades.- Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la pensión de alimentos acordada por los solicitantes y ordena que la misma será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de los niños, asimismo establece que los gastos correspondientes a medicinas, consultas médicas, odontológicas, recreación y en fin cualquier otra necesidad que tenga el adolescente de marras, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, igualmente esta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades de los adolescentes, se acuerda esa misma cantidad adicional será suministrada en el mes de Septiembre y Diciembre, para cubrir los gastos escolares y los propios del mes de Diciembre. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, acordaron que el padre, tendrá un régimen de visita abierto, pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a sus hijos de acuerdo el tiempo en que su trabajo se lo permita y según los compromisos que los hijos tengan, todo ello tomando en cuenta los compromisos escolares de ellos.- En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, reglamentar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre.- Y ASI SE DECIDE.-
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Cuatro (04) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cinco (2005).-
LA JUEZA PROVISORIA UNIPERSONAL N°.02.-


DRA ANA JACINTA DURAN



LA SECRETARIA.


ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.