REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-000592
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos MARINA JOSEFINA CAÑAS FERNANDEZ y WILLIANS JOSE LOPEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-8.250.497 y V-8.214.764, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FREDD HERNANDEZ MORAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.957, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de sus hijos (folios 2 al 5), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 21 de Marzo de 1991, por ante la Población de El Morro de Barcelona, Parroquia Licenciado Urbaneja, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoategui, y fijaron su domicilio Conyugal en: Carrera 6, Barrio Cayaurima, casa N° 10-29, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, y de esta unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: DANIELA ALEJANDRA, ANDRES EDUARDO y CESAR AUGUSTO "LOPEZ CAÑAS", de once (11), nueve (09) y seis (06) años de edad actualmente.
Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, en fecha cuatro (04) del mes de Marzo del año 2005, le dio entrada a la solicitud, por cuanto de la lectura de la misma, se observa que no se cumplen con las previsiones establecidas en el Artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se instó a los solicitantes a señalar como se ha venido cumpliendo con los atributos de Guarda y Custodia y Régimen de Visitas, durante el tiempo que han permanecido separados de hecho. Posteriormente, en fecha diez (10) de Marzo de 2005, mediante escrito los ciudadanos MARINA JOSEFINA CAÑAS FERNANDEZ y WILLIANS JOSE LOPEZ GARCIA, asistidos por la abogada en ejercicio SOFIA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.095, subsanan las omisiones señaladas por este Tribunal, en auto de fecha 04-03-2005. En fecha 08 de Abril de 2005, conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, este Tribunal Admitió la Solicitud, ordenándose la notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 15 de Abril de 2005, y en fecha 25 del mismo mes y año, mediante diligencia manifestó que opina no tener objeción que hacer al presente procedimiento, en virtud de encontrarse llenos todos los extremos exigidos por la Ley.
Este Tribunal que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Septiembre del año 1999, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges MARINA JOSEFINA CAÑAS FERNANDEZ y WILLIANS JOSE LOPEZ GARCIA, contrajeron Matrimonio Civil el día veintiuno (21) de Marzo de 1991, y habiéndose separado desde el mes de Septiembre del año 1999, por lo que estando separados de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARINA JOSEFINA CAÑAS FERNANDEZ y WILLIANS JOSE LOPEZ GARCIA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos antes referidos, con los que respecta a sus hijos los niños DANIELA ALEJANDRA, ANDRES EDUARDO y CESAR AUGUSTO "LOPEZ CAÑAS", de once (11), nueve (09) y seis (06) años de edad actualmente. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana MARINA JOSEFINA CAÑAS FERNANDEZ.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano WILLIANS JOSE LOPEZ GARCIA, podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades serán pasadas con el padre y el Año Nuevo y Reyes serán pasadas con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, ambas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre, y el día de la madre lo pasarán con la madre, el día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las Vacaciones Escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre, alternativamente.
CUARTO: El padre ciudadano WILLIANS JOSE LOPEZ GARCIA, se compromete a seguir suministrando a sus hijos la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaría, cumpliendo con una pensión igual adicional en el mes de Septiembre para la compra de uniformes y útiles escolares, y para el mes de Diciembre para la compra de juguetes y ropa, de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) adicionales por cada uno de los meses señalados. Esta Sala de Juicio N° 02, considera necesario reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, en el sentido de que esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de sus hijos, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y los demás gastos extraordinarios tales como: Asistencia médica, medicinas, recreacionales, odontológicos, cultura, etc, serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-

LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-


En esta misma fecha siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.





LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-








AJD/lba.-