REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-000824
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE WILMER CACERES y CARMEN ROSA CONDE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.103.098 y V-8.211.812, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio MARY LOURDES TAVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.850, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiséis (26) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del Mar, Calle N° 04, N° 13, Sector 01, Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos, de nombres RANIEL JOSE, EVANS ROSSI y JOSE WILMER CACERES CONDE, mayores de edad los anteriores y de Dieciséis (16) años de edad, el último de los nombrados.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Quince (15) de Abril de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos JOSE WILMER CACERES y CARMEN ROSA CONDE, contrajeron matrimonio civil el Veintiséis (26) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), separándose en el mes de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE WILMER CACERES y CARMEN ROSA CONDE, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo JOSE WILMER CACERES CONDE, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: En cuanto al REGIMEN de VISITAS, desde nuestra separación de hecho, el padre siempre ha mantenido y mantendrá comunicación permanente con su hijo menor y mayores hijos en resguardo de las relaciones paterno filiares de afecto, respeto, comprensión y cariño mutuo. SEGUNDO: En cuanto a la PENSION de ALIMENTOS: Desde nuestra separación de hecho, el padre continuará suministrándoles la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00) MENSUALES, es decir la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) QUINCENALES, a su menor hijo, mediante Cuenta Corriente N° 0134-0372-49-3723002337, Banesco, a nombre de la ciudadana CARMEN ROSA CONDE, ya identificada previamente en el cuerpo de este documento, como hasta la presente fecha lo ha realizado. También realiza depósitos adicionales variables para coadyuvar al mantenimiento de sus hijos. De igual manera se deja expresa constancia que de las prestaciones sociales que mantiene acumuladas desde el año 1983, año en que comenzó a prestar servicios el ciudadano JOSE WILMER CACERES, ya identificado previamente, en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas de Cooperación, Destacamento 75 de la Guardia Nacional, Barcelona, Estado Anzoátegui, conviene expresamente en este acto que el cincuenta por ciento (50%) de la mismas le corresponde a su cónyuge, ciudadana CARMEN ROSA CONDE, y así le serán entregadas en su debida oportunidad. TERCERO: En cuanto a la GUARDA y CUSTODIA, desde nuestra separación de hecho, ambos cónyuges están de acuerdo que el menor permanezca con su madre, como hasta el presente lo ha realizado. CUARTO: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, desde nuestra separación de hecho, ambas partes mantienen su compromiso y responsabilidad de ejercerla conjuntamente, como hasta el presente lo han realizado.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 04 de Mayo de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01.
Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m.) de la mañana de dicto y público Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
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