REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-000846
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JUAN LUIS LANDAETA ALVIAREZ e ISOLINA CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.306.874 y 8.392.024, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN VICTORIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.718, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha dieciséis (16) de Junio de Mil Novecientos Noventa (1990), y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres GISELLE ANDREINA y JUAN LUIS LANDAETA RODRIGUEZ, ambos de doce (12) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 21 de marzo de 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de este Estado, Abog. KETTY ZABALA ZABALA, quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha dieciocho (18) de abril de 2005, de la siguiente manera se OBSERVO: “Los solicitantes no determinan cual fue el último domicilio conyugal antes de la separación, norma de orden público, la cual determina la competencia por territorio del tribunal que corresponde conocer y decidir en materia de divorcio, la cual no puede ser derogado por convenio de las partes, en los procesos donde interviene el Fiscal, requisito exigido por el artículo 140-A, del Código Civil Venezolano Vigente y 47 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, OBJETO la solicitud de Divorcio conforme al 185-A presentadas por los cónyuges ya mencionados”.
Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes JUAN LUIS LANDAETA ALVIAREZ e ISOLINA CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, no cumplieron con los requisitos establecidos en su solicitud de Divorcio, es decir, con el artículo 140-A, del Código Civil Venezolano Vigente y 47 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no señalaron cual fue su último domicilio conyugal, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del Expediente, así se Decide. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.



Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con los adolescentes habidos en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procesamiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 04 de mayo de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01.


Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.


LA SECRETARIA.


Abog. ODALIS MARIN MAITAN.

En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m.) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.


Abog. ODALIS MARIN MAITAN