REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-000947
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ALY FRANK CURBATA BRAVO y PAULA DEL CARMEN VILLARROEL VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.369.608 y V- 12.980.543, respectivamente, asistidos por las Abogados en ejercicios JOSEFA GARCIA BELLLORIN y NOHELYS RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajos los números 100.148 y 100.770, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha Veintinueve (29) de Enero de Mil Novecientos noventa y seis (1996), y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre ALEJANDRO JOSE CURBATA VILLARROEL, de siete (07) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 31 de Marzo de 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de este Estado, Abg. KETTY ZABALA ZABALA, quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha Dieciocho (18) de Abril de 2005, de la siguiente manera y OBSERVO: Revisado como fue el expediente N° BP02-S-2005-000947,presentada por los ciudadanos ALY FRANK CURBATA BRAVO y PAULA DEL CARMEN VILLARROEL VILLARROEL, que no cumplen con lo pautado en el Articulo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que no se señala quien venia ejerciendo la Guarda durante la separación, y como se estaba realizando el régimen de visitas, durante los años de separación de hecho de los cónyuges. Por lo que esta Representación Fiscal OBJETA la presente solicitud.
Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes ALY FRANK CURBATA BRAVO y PAULA DEL CARMEN VILLARROEL VILLARROEL, no cumplieron en su solicitud de Divorcio, con lo establecido en el Articulo 185-A, en el sentido de que no mencionan desde cuando fue su separación de hecho, requisito fundamental en la solicitud de Divorcio por el 185-A del Código Civil Venezolano y se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del Expediente, así se Decide. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con los niños habidos en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procesamiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Cuatro (04) de Mayo de 2005. Años 194º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01,


DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

LA SECRETARIA.


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am.) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.


Abg. ODALIS MARIN MAITAN