REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-000979
Vista la anterior Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos: BASSAM ZAHR y DIANA KAISS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.658.683 y V- 14.779.176, asistido por la abogada: MARY ANGEL CARRION RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.750 fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y certificado de Registro de Vehículo.- (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juez Druso del Tribunal de Aley, República del Líbano, en fecha 12 de Julio de 1990, dicha acta fue debidamente certificada por el Servicio Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, y se encuentra inserta en el Libro I, Tomo II del Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, quedando anotada bajo el N° 45, de fecha 05 de Noviembre del año 1990, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio, consignada marcada “A”, de esa unión procrearon Dos (02) hijos de nombres: FIRAS BASAM Y OUSSAMA BASSAM ZAHR KAISA, de Trece (13) y Siete (07) años de edad, respectivamente, y posteriormente fijaron su domicilio conyugal en: Edificio Stelluti, Piso 1, Apartamento 1, ubicado en la Calle Boyacá de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 04/04/2005, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, y ordenó la notificación de la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 15 de Abril de 2005 y el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta en fecha 18-04-2005, mediante diligencia presentada en fecha 25-04-2005, manifestó que no tiene objeción que hacer al respecto. (Folios 08-13).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges BASSAM ZAHR y DIANA KAISS, contrajeron matrimonio Civil por ante el Juez Druso del Tribunal de Aley, República del Líbano, en fecha 12 de Julio de 1990, dicha acta fue debidamente certificada por el Servicio Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, y se encuentra inserta en el Libro I, Tomo II del Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, quedando anotada bajo el N° 45, de fecha 05 de Noviembre del año 1990, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio, consignada marcada “A”, por lo que estando separados a partir del 15 de Junio de 1999, de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: BASSAM ZAHR y DIANA KAISS, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a sus hijos: FIRAS BASAM Y OUSSAMA BASSAM ZAHR KAISA, de Trece (13) y Siete (07) años de edad, respectivamente, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijos: FIRAS BASAM Y OUSSAMA BASSAM ZAHR KAISA, respectivamente, será ejercida por ambos padres de manera conjunta y la Guarda y Custodia de los mismos será ejercida por la madre ciudadana DIANA KAISS.-
SEGUNDA: El padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000.oo), mensuales, por concepto de Obligación alimentaría, los cuales serán entregados a la madre de los niños.- Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la pensión de alimentos acordada por los solicitantes y ordena que la misma será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de los niños, asimismo establece que los gastos correspondientes a medicinas, consultas médicas, odontológicas, recreación y en fin cualquier otra necesidad que tenga el adolescente de marras, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, igualmente esta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades de los adolescentes, se acuerda esa misma cantidad adicional será suministrada en el mes de Septiembre y Diciembre. Y ASI SE DECIDE.
Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la pensión de alimentos acordada por los solicitantes.- Asimismo se acuerda esa misma cantidad en el mes de Septiembre y Diciembre.-
TERCERA: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, los Carnavales seran compartidos con el padre y la Semana Santa, con la madre y el año siguiente en forma alterna.- Las vacaciones escolares serán compartidas en un cincuenta por ciento por ambos padres, es decir, la mitad de las vacaciones escolares con el padre, comenzando por el padre. En cuanto a las vacaciones en el mes de Diciembre, los niños compartirán la Navidad con el padre y el año nuevo con la madre y el año siguiente en forma alterna y así sucesivamente.- El día del cumpleaños de la madre con la madre y el día de cumpleaños del padre con el padre.- En cuanto al cumpleaños de los niños estos serán compartidos por ambos padre, respetando siempre la opinión y deseo de sus hijos de celebrarlos en el lugar que ellos deseen.- Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE ABSTIENE, de homologar y proveer sobre la petición de Liquidación de los bienes de la Comunidad de gananciales, de conformidad con el Articulo 173 del Código Civil, que reza: “ La comunidad de bienes en el Matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en efecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judiciales de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, (Subrayado nuestro). El referido Articulo 190 EJUSDEM, establece lo siguiente, cito: “ En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, de Tres (03) meses de Protocolizado si no después de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del Domicilio conyugal”.- (subrayado nuestro).
De todo ellos se deduce que este Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de Bienes, ya que solo se permitía en la Separación de Cuerpos. Y así se decide.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.
DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISA AZOCAR.
En esta misma fecha, se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/crc.-
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