REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2005-001577
Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, presentada por la Defensora de Generación de Relevo del Niño, Niña y del Adolescente, Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, Abg. OSMARY SABINO BARROLLETA, actuando en representación y en el Interés Superior de la niña: YULIMAR ALEXANDRA GUTIERREZ CENTENO, de siete (07) meses de nacida, todo constante de seis (06) folios útiles. Désele entrada. Anótese en los libros. Vista el acta de fecha 21 de Abril de 2005, cursante al folio tres (03) del presente expediente, suscrita por los ciudadanos: YUSBELYS JOSEFINA CENTENO LUPARE y JOSE ALEXANDER GUTIERREZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal Nros. 19.489.115 y 11.554.450, y domiciliados la primera en el Sector Cervantes Sabedor, casa s/n y el segundo en la Calle Las Malvinas, casa s/n, Cantaura Municipio Freites del Estado Anzoátegui, quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: PRIMERO: Que el ciudadano JOSE ALEXANDER GUTIERREZ ZAMBRANO, manifestó que estaba en la plena disposición y se comprometió ha cumplir con su hija con la Obligación Alimentaría y ofreció la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000, oo), los cuales serán entregados la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs.100.000,oo) para YULIMAR ALEXANDRA GUTIERREZ CENTENO, depositados en una cuenta bancaria a nombre de la menor con la autorización de la madre. La ciudadana YUSBELYS JOSEFINA CENTENO LUPARE, acepto la Obligación establecida por el ciudadano JOSE ALEXANDER GUTIERREZ ZAMBRANO y solicito que dicha obligación fuera revisada de acuerdo a lo que establece la Ley. SEGUNDO: Las partes de común acuerdo establecen que la responsabilidad será compartida en lo referente a los gastos de medicina, vestido, educación, cultura Alimentaría, asistencia y atención médica. TERCERO: En relación a las visitas domiciliarias y de común acuerdo entre las partes se estableció que la hija procreada entre el ciudadano JOSE ALEXANDER GUTIERREZ y la ciudadana YUSBELYS JOSEFINA CENTENO LUPARE, realizara mediante un régimen abierto y de forma voluntaria cuando así lo solicite, siempre que se haga en horario diurno y no afecte a la menor. CUARTO: Se fija de común acuerdo el 10% del bono vacacional y el 20% de las utilidades, siempre y cuando el ciudadano JOSE ALEXANDER GUTIERREZ, mantenga un trabajo fijo. Así mismo se establece que los ciudadanos antes identificados se comprometen a pasar
periódicamente por ante esta defensoria, a los fines de comunicar cualquier situación que mejore o perjudique a la menor.- En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y tomando en consideración el interés superior de la niña YULIMAR ALEXANDRA GUTIERREZ CENTENO, de siete (07) meses de nacida, y por ser beneficioso para ella HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece la el artículo 375 de la antes mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes.- CÚMPLASE.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01
Dra. GLADYS SÁNCHEZ DE GUZMÁN
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.-
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