REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-V-2005-000386
Visto la anterior Acta de Convenimiento de fecha 27-04-2005, suscrito por los ciudadanos MARIA ELENA VALLEJO SUNIAGA Y WILMAN JOSE SOMOZA MORENO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. 8.335.121 y 8.344.899, respectivamente, asistidos la primera por la abogada MAYRA ALEJANDRA RENGEL CUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.273, y el segundo por el Abogado JULIO ZABALETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.548, respectivamente, quienes previa entrevista con la Ciudadana Juez, llegaron aL SIGUIENTE ACUERDO: "El padre se compromete a depositarle a partir del mes de Mayo, a su hija KEYLA SOMOZA, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs, 250.000,oo) MENSUALES, por concepto de pensión, asimismo la misma cantidad adicional en mes de Septiembre y Diciembre , en cuotas especiales con el compromiso de que si sus ingresos son mayores contribuirá con una cantidad mayor en esos dos meses de Septiembre y Diciembre. Asimismo, se comprometió el mencionado padre a inscribir a su mencionada hija en MEDITOTAL, en un lapso no mayor de quince días. Igualmente los gastos médicos odontológicos, recreación y cultura, serán compartidos por ambos padres en UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) – Por ultimo el padre se comprometa aperturar una cuenta en Cero Bolívares.-."
En fecha 31/05/2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimotercero del Ministerio Público, a fin de que emita su opinión, la cual se dio por notificada en fecha 27/04/2005 y el Alguacil de éste Tribunal la consignó en fecha 28-04-2005, y mediante diligencia presentada en fecha 27-04-2005, por la ciudadana Fiscal Décimotercero del Ministerio Público, la misma emitió su opinión manifestando que “…no tiene objeción que hacer al respecto”.
En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en el Articulo 8 EJUSDEM, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes principio dirigido a asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, de la adolescente KEYLA MARIANI “SOMOZA VALLEJO”, Trece (13) años de edad., HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes que de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245 “EJUSDEM”, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguesele a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo, se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº02.


DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD /crc.