REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-Z-2003-003087

Visto Escrito presentado en fecha 26 de Noviembre del año 2003, por ante la Sala de Juicio N° 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por los ciudadanos JUAN CARLOS LOPEZ RIVAS y PATRICIA DEL VALLE BRAVO MUNDARAY, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.001.586 y V-11.832.548, respectivamente, de este domicilio, asistidos para este acto por el Abogado en ejercicio MIGUEL I. UROSA S, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.987, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en fecha cinco (05) de Septiembre de 1.998, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre PATRICIA DEL VALLE y JUAN CARLOS LOPEZ BRAVO, de seis (6) y tres (03) años de edad respectivamente. Que fijaron su último domicilio conyugal en Lechería, Estado Anzoátegui.
El caso que desde un tiempo a esta parte por causas diversa existe un verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han decidido legalizar tal situación y es por mutuo y amistoso acuerdo, han resuelto la separación de cuerpos de conformidad con el Articulo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en tal efecto adoptan las siguientes a dicha separación: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspenda la vida en común de los cónyuges.-
SEGUNDO: Cada cónyuges tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela o fuera de ella si así lo prefieren.-
TERCERO: Los cónyuges mantendrán en conjunto la Patria Potestad de los hijos procreados, pero estos permanecerán bajo la Guarda y Custodia de la cónyuges Patricia del Valle Bravo Mundaray.-
CUARTO: El Régimen de Visitas de los niños procreados será convenido y acordado entre los cónyuges.-
QUINTO: Queda establecido que los hijos procreados e identificados anteriormente no podrán viajar fuera del país sin la autorización del padre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEXTA: El cónyuges Juan Carlos López Rivas se compromete a cumplir con la pensión alimentaría y demás responsabilidades establecidas en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 365 y 366, traducido para los fines procesales en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales.-

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Noviembre del 2003, le dio entrada a la presente solicitud, Instando a los solicitando a dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, dándose por notificada en fecha 03-12-03.
En fecha 19 de Febrero del 2004, el Tribunal exhorto a los cónyuges a la reconciliación y estos manifestaron no estar dispuesto a ello, y se Decreto la Separación de Cuerpo convenida por los Cónyuges en la forma, términos y condiciones establecidas en dicho escrito.
En fecha 02 de Marzo del 2005 comparece por ante el Tribunal la ciudadana Patricia Bravo, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio INES DEL VALLE PIÑANGO A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.231, y solicitad la conversión de la separación de Cuerpos en Divorcio.-
Luego en fecha 07 de Marzo del 2005, el Tribunal acuerda notificar al ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ RIVAS, a los fine de que exponga lo que crea conveniente en relación a la presente solicitud, se libro la correspondiente boleta de notificación.-
En fecha 25 de Abril del 2005, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ RIVAS, plenamente identificado en autos, ASISTIDO POR LA Abogada En ejercicio CRISTINA M. ALBORNOZ, INSCRITA EN EL Inpreabogado bajo el N° 98.161, y solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro la separación de cuerpos, sin que hubiere ocurrido reconciliación, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges JUAN CARLOS LOPEZ RIVAS y PATRICIA DEL VALLE BRAVO MUNDARAY, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 279, de fecha 05-09-1998, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de los niños PATRICIA DEL VALLE y JUAN CARLOS LOPEZ BRAVO, de seis (6) y tres (03) años de edad respectivamente, HOMOLOGA, en los siguientes puntos lo convenido por las partes:
PRIMERO: Los cónyuges mantendrán en conjunto la Patria Potestad de los hijos procreados, pero estos permanecerán bajo la Guarda y Custodia de la cónyuges Patricia del Valle Bravo Mundaray.-
SEGUNDO: El Régimen de Visitas de los niños procreados será convenido y acordado entre los cónyuges.- Esta Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, contenido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el pleno disfrute de sus Derechos y Garantías, consagrados en el Articulo 27, referente al Derecho del Niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a sus hijos los fines de Semana, los Carnavales con la madre y la Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la Madre con la Madre. El cumpleaños y Día del Padre con el Padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el Padre.- Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Queda establecido que los hijos procreados e identificados anteriormente no podrán viajar fuera del país sin la autorización del padre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
CUARTA: El cónyuges Juan Carlos López Rivas se compromete a cumplir con la pensión alimentaría y demás responsabilidades establecidas en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 365 y 366, traducido para los fines procesales en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales.- Esta Sala de Juicio Nº 02, considera necesario reglamentar esta obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior de los adolescentes habidos en la unión matrimonial, por lo que es necesario señalar que la obligación alimentaría en lo referente a gastos médicos, medicinas u otro gasto extraordinario, será sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así mismo que el padre se compromete a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año con el fin de cubrir los gastos que tales meses se requieren por concepto de inscripción educativa, útiles escolares, vestido y otros. Tal cantidad será aumentada progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de los niños.

Se le advierte a las partes que de incurrir en lo supuestos establecido en los Artículos 245, “ejusdem” referente al incumplimiento a un acuerdo Conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Artículo 270 por incumplir la acción de la autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público Y así se decide.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año 2.005. Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº.02
DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA



ABOG. MELISSA AZOCAR.

En ésta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia Const.


LA SECRETARIA



ABOG. MELISSA AZOCAR.



AJD/CA