REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2005-000447


Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos HARDY LUIS FUENTES QUIARO y SOBEIDA DEL VALLE INDRIAGO CURBATA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V.8.296.558 y V.8.296.834, respectivamente, domiciliados en la Población de Puerto Píritu del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MIGDA MARGARITA RODRIGUEZ ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.32.644, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1.994. De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: ABIMAEL HOUSSANNY FUENTES INDRIAGO, de nueve (09) años de edad actualmente. Señalando como su último domicilio conyugal en la calle Las Acacias N° 01-33, Campo Lindo, Puerto Píritu del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 23 de Febrero del 2.005, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación, dándose por notificada en fecha 18-04-05.-
Luego en fecha 21 de Abril del 2.005, consigna escrito la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, en donde y opina no tener nada que objetar.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de Diciembre 1.994, habiéndose separado en el mes de Febrero de 1996, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges HARDY LUIS FUENTES QUIARO y SOBEIDA DEL VALLE INDRIAGO CURBATA, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada al Articulo 185-A, del Código de procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos HARDY LUIS FUENTES QUIARO y SOBEIDA DEL VALLE INDRIAGO CURBATA, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a su hijo: ABIMAEL HOUSSANNY FUENTES INDRIAGO, de nueve (09) años de edad actualmente, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres. SEGUNDO: Que la Guarda del niño la seguirá ejerciendo la madre ciudadana SOBEIDA DEL VALLE INDRIAGO CURBATA.
TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre HARDY LUIS FUENTES QUIARO, se compromete a entregar una pensión de alimentos de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), mensuales, tal como la ha venido cumpliendo todo estaos años y correr con todo los gastos de los estudios del niño hasta que el mismo los haya culminado. Esta Sala de Juicio Nº 02, considera necesario reglamentar esta obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior de los adolescentes habidos en la unión matrimonial, por lo que es necesario señalar que la obligación alimentaría en lo referente a gastos médicos, medicinas u otro gasto extraordinario, será sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así mismo que el padre se compromete a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año con el fin de cubrir los gastos que tales meses se requieren por concepto de inscripción educativa, útiles escolares, vestido y otros. Tal cantidad será aumentada progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de los niños.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas el padre HARDY LUIS FUENTES QUIARO podrá visitar al niño ABIMAEL HOUSSANNY, cuanta veces así lo desee, llevarlo con el los fines de semana y temporadas de vacaciones, sin horario alguno que los prive, siempre y cuando no perturbe el desarrollo intelectual y moral del niño y el mismo no interfiera en las obligaciones de estudios del mismo.- Esta Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, contenido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el pleno disfrute de sus Derechos y Garantías, consagrados en el Articulo 27, referente al Derecho del Niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a su hijo los fines de Semana, los Carnavales con la madre y la Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la Madre con la Madre. El cumpleaños y Día del Padre con el Padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el Padre.- Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil cinco.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA



ABOG. MELISSA AZOCAR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA



ABOG. MELISSA AZOCAR


AJD/CA