REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH06-S-2000-000186
SENTENCIA DIVORCIO 185-A.

Vista la anterior Solicitud presentada por los Ciudadanos ULISES DE JESUS GIBSON BARRIOS Y ARIANIS JOSEFINA JAIMES FERRER, Venezolanos, mayores de edad, hábil civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° .V-9.999.541 y V- 13.826570, asistidos por la Abogada en ejercicio ZULEIMA BELLAVILLE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.30.465, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicita se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexaron a la solicitud Acta de Matrimonio, Partidas de nacimientos de la hija.- (Folios 01-03).-
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), de esa unión procrearon Una (01) hija de nombre: GENESIS ULIANNYS GIBSON JAIMES, de Doce (12) años de edad, y fijaron su domicilio conyugal en la Guaira, Municipio Vargas, y posteriormente se mudaron a la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui,-
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 29/06/2000, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió la presente solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Decimotercera del Ministerio Publico, librándose la Boleta correspondiente.- En fecha 12/07/2000, la Fiscal Decimotercera del Ministerio Publico, se dio por notificada; y en fecha 20-07-2000, mediante diligencia, expuso:” De la revisión efectuada al expediente, evidencio que están consignadas en copias simples el Acta de matrimonio y de l partida de Nacimiento de la menor, por lo que solicito que las partes interesadas consignen Copias Certificadas de los mencionados documentos , a fin de que esta Representación Fiscal, proceda a dar la opinión respectiva.- “ en fecha 04-08-200, el Tribunal dicto auto mediante la cual ordenó a las partes a consignar copias certificadas del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de la niña GENESIS GIBSON; en fecha 02-11-2000, compareció la abogada ZULEIMA BELLAVILLE, y mediante diligencia consignó original de Acta de Matrimonio, y posteriormente en fecha 09 de julio de 2002, consignó original de la Partida de Nacimiento de la Niña GENESIS ULIANNYS GIBSON JAIMES: en fecha 18-07-2002, se dicto auto mediante el cual se ordeno notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión al respecto, se dio por notificada en fecha 20-04-05, y el Alguacil de éste Tribunal consigno la respectiva Boleta; manifestando en su opinión de fecha 25/03/2005, “ ... no señala la forma en que se ha venido ejecutando el Régimen de Visitas durante el tiempo en que han permanecido separados de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 351 Parágrafo Primeo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente... objeto la solicitud de Divorcio y pido al Tribunal sea declarada sin lugar y se ordene conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 185-A, del Código Civil ”.-
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges ULISES DE JESUS GIBSON BARRIOS Y ARIANIS JOSEFINA JAIMES FERRER, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), separándose de hecho en el año 1994, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible he indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho. Esta sentenciadora se aparta de la opinión fiscal en cuanto a que los solicitantes no cumplieron con lo requisitos exigidos en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero, en el sentido de que considera que los solicitantes si dieron cumplimiento a los requisitos establecidos en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera que de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual establece"... el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles", en concordancia con el Articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dentro de los principios rectores para la interpretación de la normativa procesal específicamente en su literal "B" cuando habla de ausencia de ritualismo procesal, que a entender de ésta Sentenciadora; lo que significa es que no debemos trabar los procedimientos por formalismos inútiles como es el caso de las palabras sacramentales que los solicitantes tienen que agregar a satisfacción de la Fiscal Ministerio Público, entiende la suscrita que cuando las partes manifestaron que han cumplido a cabalidad con sus obligaciones y siendo justamente sus obligaciones el ejercicio de la guarda, el derecho de visitas y la obligación alimentaría nos lleva necesariamente a concluir que en el presente caso si están llenos los extremos legales. Y ASI SE DECIDE.-
En atención a todo lo expuesto, éste Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos ULISES DE JESUS GIBSON BARRIOS Y ARIANIS JOSEFINA JAIMES FERRER, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los Ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos, Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el Articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, los Adolescentes OSCAR ALEJANDRO Y OSCAR ABRAHAN, de Diecisiete (17) y Trece (13), años de edad, respectivamente.- HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: La Patria Potestad de a la Adolescente: GENESIS ULIANNYS GIBSON JAIMES, de Doce (12) años de edad, será ejercida por ambos padres y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre.-
SEGUNDO: El padre suministrará los gastos Obligación Alimentaría, colegio y todos los demás gastos de su hija, así como también costeara colegio, gastos de ropa, calzado, médico, medicinas, útiles escolares y sus juguetes de San Nicolás.- Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en consideración la petición hecha por los cónyuges en cuanto a la fijación de la Obligación Alimentaria y tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda fijar al padre CARLOS ALBERTO TINEO AGUILARTE por concepto de la Obligación Alimentaria el monto equivalente a Medio (1/2) Salario Mínimo Urbano, asimismo establece que los gastos correspondientes a medicinas, consultas médicas, odontológicas, recreación y en fin cualquier otra necesidad que tenga el adolescente de marras, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, igualmente esta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades de los adolescentes, se acuerda esa misma cantidad adicional será suministrada en el mes de Septiembre y Diciembre.
TERCERO: El padre podrá visitar a su hija y buscarla cualquier fin de semana que él no este trabajando y podrá visitarla en horas que no interrumpan la tranquilidad de la menor ni sus labores escolares, En cuanto a las fiestas de Navidad y Año Nuevo, Carnaval y Semana Santa, la madre y el padre se pondrán de acuerdo con la menor, para cuando quiera compartir cada vacación con ellos.- En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, reglamentar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre.- Y ASI SE DECIDE.-
Liquídese la comunidad conyugal.- Y ASI SE DECIDE.-
Notifíquese a las partes y a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Seis (06) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cinco (2005).-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-


LA SECRETARIA.


ABOG. FARAH MELISA AZOCAR.-



En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.



LA SECRETARIA.


ABOG. FARAH MELISA AZOCAR
AJD/crc.-