REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001414

Revisado como ha sido el presente Expediente, y vista la solicitud propuesta por la ciudadana BIASNEY GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.576.497, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.379; este Tribunal en fecha 25/04/2005, le dio entrada e instó a la parte interesada a dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente a consignar los documentos originales, incluyendo la Declaración de Únicos y Universales Herederos, en original, concediéndosele un lapso de tres (03) días para dar cumplimiento a lo solicitado, de conformidad con la aplicación analógica del artículo 459 EJUSDEM; por lo que en fecha 27/04/2005, la ciudadana BIASNEY GUDIÑO, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio EDDY BETANCORT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.893, consigno escrito de corrección, a fin de dar cumplimiento a lo solicitado por éste Tribunal, por ante la U.R.D.D. Civil; en consecuencia ésta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Del estudio exhaustivo del libelo de la causa, se puede observar que la solicitud de Autorización debe contener los requisitos exigidos en el articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como toda demanda o solicitud por aplicación analógica debe cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 455 EJUSDEM, porque en base a ello el Tribunal dictará su Sentencia y por cuanto este Tribunal observa que del escrito de corrección presentado por la parte solicitante en fecha 27/04/2005, debiendo incluir: 1.- La declaración de Únicos y Universales Herederos, en original, 2.- La Declaración Sucesoral N° 0010823, con la respectiva solvencia emanada del SENIAT, e igualmente debió de haber suministrado la dirección o domicilio de la solicitante, es por lo que se observa que la misma no cumple todavía con lo solicitado por este Tribunal en auto de fecha 25/04/2005, por lo que este Tribunal considera que no están llenos los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo.
Por lo antes expuesto tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las Solicitudes por Disposición de Bienes, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y como ésta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en el presente caso no se dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal, además de haberlo hecho en el lapso establecido en el artículo 459 EJUSDEM; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud propuesta por la ciudadana BIASNEY GUDIÑO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.379, arriba identificados. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los documentos originales a las partes interesadas, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaria. Se ordena el cierre y archivo del presente Expediente, y su respectiva remisión al Archivo Judicial.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 01.


Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA,


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha del auto anterior, se cumplió todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA,


Abg. ODALIS MARIN MAITAN