REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001179

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos WILLIAM JOSE BLANCO y VENEZUELA LIBRE Y SOCIALISTA MARCANO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.242.015 y V-8.344.716, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ASDRUBAL JESUS BASTIDAS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.677, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Primero (01) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), y de esa unión matrimonial procrearon Un (01) hijo, de nombre ISMAEL JESUS BLANCO MARCANO, de Diecisiete (17) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 11 de Abril de 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, Abg. CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha Veintiuno (21) de Abril de 2005, de la siguiente manera se OBSERVO: "...1. Señalan los cónyuges en su escrito y se evidencia de la consignación del Acta de Matrimonio que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 15 de Mayo de 1986. 2. Señalan igualmente que procrearon un (01) hijo, nacido en fecha 17 de Junio de 1987, tal y como consta en la Copia Certificada de la partida de Nacimiento. 3. Que: “..Desde el momento de nuestra separación, es decir desde el 20 de Enero de 1999, ambos nos hemos encargado de la Guarda y Custodia, al igual de la Patria Potestad de nuestro hijo…En cuanto al Régimen de Visitas, la madre ejercerá, sin privación alguna, quien visitará a el adolescente ISMAEL JESUS, todos los días de la semana respetando las horas de…” Es de hacer notar que basándonos en lo expresado por estos cónyuges, no se tiene explicación de hecho de que ambos se hayan encargado de la Guarda y Custodia y ejercida conjuntamente, atributos que se ejercen conjuntamente cuando se tiene convivencia. Además se dejó de cumplir lo establecido en el artículo 351 en cuanto al Régimen de Visitas, debido a que se menciona que la madre la ejercerá., pero se estableció como lo venía ejerciendo. Con base a lo anteriormente expuesto, en mi condición de Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A ejusdem OBJETO la presente solicitud, consecuencia se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del Expediente.
Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes WILLIAM JOSE BLANCO y VENEZUELA LIBRE Y SOCIALISTA MARCANO VASQUEZ, no cumplieron con los requisitos establecidos en su solicitud de Divorcio, conforme al último aparte del artículo 185-A, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del Expediente, así se Decide. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con el adolescente habido en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procesamiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 06 de Mayo de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01.


Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA.


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m.) de la mañana de dicto y público Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.