REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001656.
Por recibida la anterior solicitud de divorcio 185-A, del Código Civil, propuesta por los ciudadanos FREDDY JOSE MARCANO TOME y ROXANGEL DEL VALLE AMUNDARAIN GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.574.667 y V-13.317.090, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO AZOCAR BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.36.949, donde se encuentran involucrados los niños VALERIA DEL VALLE y VALENTINA DEL VALLE, de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente; désele entrada y por cuanto el Tribunal observa que la presente solicitud no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero, respecto a la forma como se ha venido cumpliendo la obligación alimentaría, régimen de visitas, durante la separación de hecho, asimismo no se indica la fecha aproximada de la separación de hecho; en consecuencia ésta Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, INSTA a los solicitantes a dar cumplimiento al mencionado artículo e indicar la fecha aproximada de la separación de hecho, por lo que se le concede tres (3) días para dar cumplimiento a lo solicitado de conformidad con la aplicación analógica del artículo 459 EJUSDEM. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.


LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD / ZG.