REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2004-000004
PARTE DEMANDANTE: MARIA TERESA CARUTO
APODERADO JUDICIAL: SORAIMA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.072.
PARTE DEMANDADA: PAULINO RAFAEL OSORIO CAMPOS
ADOLESCENTE: RUBEN DARIO OSORIO CARUTO (14 años de edad)
MOTIVO: DIVORCIO
VISTOS CON CONCLUSIONES:
Se inicia la presente demanda de Divorcio, por escrito presentado por la ciudadana MARIA TERESA CARUTO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.241.372, domiciliada en la Calle La Cruz, S/N, Sector El Tejar de Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ciudadana SORAIMA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.072, en dicho escrito manifiesta: Que en fecha 07 de Febrero de 1981, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Guanape, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, con el ciudadano PAULINO RAFAEL OSORIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.234.868, y de este mismo domicilio, según se evidencia del acta de matrimonio cursante al folio 03 del expediente. Y que una vez contraído el matrimonio procrearon cuatro (04) hijos de nombres MILADYS DEL VALLE, JEAN CARLOS, JORGE LUIS Y RUBEN DARIO OSORIO CARUTO, de veintiún (21), dieciocho (18), diecisiete (18) y catorce (14), años, respectivamente, tal como se evidencia de la partida de nacimiento de los dos (02) últimos, cursantes a los folios 04 y 05 del expediente. Siendo el caso que de la unión conyugal, durante los primeros años se desarrollo en un ambiente de amor y comprensión y que con el transcurrir del tiempo la conducta de su cónyuge ciudadano PAULINO RAFAEL OSORIO, se hizo irregular, agravándose en los últimos seis (06) años, siendo ya común que lo vieran con mujeres extrañas, llegando al hogar a altas horas de la noche, abuso verbal y amenazas consuetudinarias, acompañado de acusaciones y celos violentos en contra de la ciudadana MARIA TERESA CARUTO, situación que se torno insoportable. Y que aproximadamente cuatro (04) años, el ciudadano PAULINO RAFAEL OSORIO CAMPOS, ha dejado de cumplir los deberes inherentes que la Ley impone para con su hogar, y que los esfuerzos y desvelos hechos por ella para que dicho ciudadano desista de su conducta y actitud despectiva y grosera. Y que de todo lo antes expuesto se desprende claramente que su cónyuge ciudadano PAULINO RAFAEL OSORIO CAMPOS, ha dejado de cumplir con sus obligaciones del hogar, y ha abandonado en forma voluntaria tanto en forma física como moral y económica, aunado a las sevicias e injurias de las que ella ha sido objeto por parte de dicho ciudadano, y que las mismas se encuentran incursas en las causales segunda (2da) y tercera (3era) del Articulo 185 del Código Civil, que establece: 2º El abandono voluntario y 3º Los excesos de sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Razón por la cual demanda en Divorcio, y en vista de los razonamientos y las causales supra señaladas, al ciudadano PAULINO RAFAEL OSORIO CAMPOS. Señalando a este Tribunal, para los efectos legales consiguientes que no adquirieron ningún bien ni constituyeron ningún tipo de patrimonio que haya arrojado ganancias que liquidar. Y que para dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente: 1- Que en cuanto a los atributos de guarda y custodia sobre sus hijos JORGE LUIS y RUBEN DARIO, de diecisiete (17) y catorce (14), años de edad, respectivamente, su madre la ciudadana MARIA TERESA CARUTO, ha conservado desde que su legitimo esposo abandono el hogar, la guarda y custodia sobre sus hijos y así solicita se mantenga. Y lo señale a tales efectos el Tribunal. 2- Que en cuanto al régimen de visitas señala al Tribunal que el padre de sus hijos entra y sale del hogar común las veces que le apetece, por lo cual ha tenido un régimen de visitas amplio y pide al Tribunal que así lo establezca al momento de dictar el pronunciamiento, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y de estudio permitiendo alternar días entre ambos padres. 3- Que anteriormente señalado como esta el abandono por parte del ciudadano PAULINO RAFAEL OSORIO CAMPOS, del hogar común, esto ha afectado también a sus hijos, ya que su abandono se encuentra asociado al incumplimiento notorio de sus obligaciones alimentarías hacia ella y sus hijos, por lo cual pide al Tribunal, se sirva dictar las medidas en cuanto a lo que debe aportar el padre en pensión de alimentos. Y que a los fines de dar cumplimiento a los requisitos del Articulo 455 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indica los medios probatorios sobre los cuales se basa la acción de divorcio encuadrada dentro de los ordinales 2º y 3º del Articulo 185 del Código Civil, invocando en las testimoniales a las ciudadanas HENRY GIL, BEATRIZ PALMA, MANUEL MENDEZ, los cuales tienen conocimiento de que el ciudadano PAULINO RAFAEL OSORIO CAMPOS, abandono el hogar y pasa días fuera del hogar y que mantienen esta conducta desde hace aproximadamente seis (06) años y que lo único que hace es insultarla groseramente y que tales agresiones verbales y psicológicas la tienen a ella sumamente nerviosa y a sus hijos y que igualmente declaran sobre cualquier otra circunstancias o conocimientos que surga durante el tramite del presente procedimiento. Y que de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 196 del Código Civil y Articulo 131 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se ordene notificar a la Fiscal Publico Especializada de menores. Y en cuanto a la citación, solicita de conformidad con lo establecido en el Articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, solicita le sea entregada la copia del libelo de la presente demanda con la orden de comparecencia a los fines de gestionar la citación. Pidiendo por ultimo al Tribunal que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley, folio 01 y 02 del expediente.- En fecha 12 de Enero del 2004, El Tribunal recibe la demanda de Divorcio y la admite por no ser contraria al orden publico, estampándose el asiento respectivo en el Libro Diario de conformidad con lo establecido en el Articulo 132 del Código de Procedimientos Civil, en concordancia con el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenándose la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Publico. Emplazándose a las partes para que comparezcan por ante este Tribunal, a fin de que tenga lugar el primer Acto conciliatorio del proceso. Y si la reconciliación no se lograre en dicho, se emplazara a las parte para un segundo Acto conciliatorio. Advirtiéndoseles a las partes que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedaran emplazadas para la contestación de la demanda en el quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo Acto conciliatorio. Con la advertencia a la parte demandada que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlos como ciertos además deberá señalar la o las pruebas en que fundamente su oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establecen para la demanda., folio 07 del expediente.- En fecha 25 de Marzo del 2004, compareció el ciudadano alguacil LISANDRA FUENTES, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, a quien cito el día 23-03.2004, cursante al folio 09 del expediente.- En fecha 01 de Septiembre del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la ciudadana MARIA TERESA CARUTO, asistida por la abogada SORAIMA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.072, en la cual solicita al Tribunal que se practique la citación del demandado, indicando el domicilio del mismo, solicitando también que le sea entregada la compulsa a los fines de practicar la citación por medio de otro alguacil, inserta al folio 11 del expediente.- En fecha 01 de Septiembre del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la ciudadana MARIA TERESA CARUTO, asistida por la abogada SORAIMA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.072, mediante la cual le otorga a dicha abogada Poder Apud-Acta, cursante al folio 13 del expediente.- En fecha 07 de Septiembre del 2004, por auto del Tribunal, vista la diligencia cursante al folio 11 del expediente, suscrita por la ciudadana MARIA TERESA CARUTO, en consecuencia este Tribunal acuerda de conformidad librar boleta de citación al ciudadano PAULINO OSORIO, asimismo acordó librar oficio al Juzgado del Municipio Fernando de Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la citación del demandado, folio 15 del expediente.- En fecha 07 de Septiembre del 2004, se envió oficio Nº 1150-2626, al Juzgado del Municipio Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de participarle que ha sido comisionado para que practique la citación del demandado, folio 16 del expediente.- En fecha 04 de Octubre del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada ONELIA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.378, solicitando citación por cambio de domicilio del demandado, folio 17 del expediente.- En fecha 06 de Octubre del 2004, por auto del Tribunal, vista la diligencia cursante al folio 17 del expediente, suscrita por la abogada ONELIA PAREDES, en consecuencia este Tribunal acuerda de conformidad librar boleta de citación al ciudadano PAULINO RAFAEL OSORIO CAMPOS, a los fines de que comparezca ante este Tribunal, asimismo se ordena librar oficio al Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual, Francisco del Carmen Carvajal y Juan Manuel Cajigal (Valle Guanape) Estado Anzoátegui, folio 19 del expediente.- En fecha 06 de Octubre del 2004, se envió oficio Nº 1150-2870, al Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal. (Valle Guanare) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que sirva practicar la citación del ciudadano PAULINO RAFAEL OSORIO CAMPOS, folio 20 del expediente.- En fecha 04 de Noviembre del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada de la parte demandante ciudadana ONELIA PAREDES, consignando oficio recibido por el Tribunal del Municipio Bruzual, cursante a los folios 21 al 23 del expediente.- En fecha 23 de Noviembre del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, del Juzgado de los Municipios Manuel E. Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, oficio Nº 1960-287, remitiendo resultas de la comisión, correspondiente al Juicio de Divorcio, intentado por la ciudadana MARIA TERESA CARUTO, en contra del ciudadano PAULINO RAFAEL OSORIO CAMPOS, cursante a los folios 25 al 39 del expediente.- En fecha 25 de Noviembre del 2004, por auto del Tribunal, vista la diligencia cursante al folio 25 al 39 del expediente, en consecuencia este Tribual acuerda agregarlo a los autos, y darle entrada, folio 41 del expediente.- En fecha 21 de Diciembre del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, oficio Nº 388, emanado del Juzgado Ordinario de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui, remitiendo resultas de la comisión, cursante a los folios 42 al 54 del expediente.- En fecha 24 de Enero del 2005, por auto del Tribunal, vista las resulta de la comisión del Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui, se ordena dársele entrada y agregarse a los autos, folio 56 del expediente.- En fecha 24 de Enero del 2005, oportunidad fijada para que tenga lugar el Primer (1er) Acto Conciliatorio del Proceso, se deja constancia que estuvo presente la parte demandante, ciudadana MARIA TERESA CARUTO, asistida por la abogada en ejercicio ONELIA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.378, y se deja constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano PAULINO RAFAEL OSORIO CAMPOS, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, igualmente se deja constancia que no estuvo presente la Representación Fiscal del Ministerio Publico, seguidamente expone la parte demandante: Que insiste en la demanda de Divorcio, y ratifica en todas y cada una de sus partes lo solicitado en el Libelo de la Demanda, folio 57 del expediente.- En fecha 11 de Marzo del 2005, oportunidad fijada para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio del Proceso, se deja constancia que compareció la parte demandante ciudadana MARIA TERESA CARUTO, asistida por la abogada ONELIA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.378, quienes exponen: Que insiste en la Demanda de Divorcio y ratifican en cada una de sus partes lo solicitado en el Libelo de la Demanda. Dejando constancia el Tribunal que no estuvo presente la parte demandada ciudadano PAULINO RAFAEL OSORIO CAMPOS, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, estando presente la Representación Fiscal del Ministerio Publico. Instándose a las partes pasados los cinco (05) días de despacho siguiente a la presente fecha para el Acto de Contestación en el presente Juicio, folio 58 del expediente.- En fecha 18 de Marzo del 2005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda en el presente Juicio de Divorcio, dejándose constancia que compareció la parte demandante ciudadana MARIA TERESA CARUTO, asistida por la abogada ONELIA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.378, y expusieron: Que insisten en la demanda y ratifican lo solicitado en el Libelo de la Demanda. Dejando constancia el Tribunal que no estuvo presente la parte demandada ciudadano PAULINO RAFAEL OSORIO CAMPOS, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, quien tiene hasta las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde para que de contestación a la presente demanda, folio 59 del expediente.- En fecha 04 de Abril del 2005, por cuanto ya fue realizado el acto de contestación de la demanda, tal como se desprende del folio 59 del expediente, el Tribunal fija para el 28 de Abril del 2005, la oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con lo establecido en el Articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, folio 60 del expediente.- En fecha 28 de Abril del 2005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente procedimiento de Divorcio, incoado por la ciudadana MARIA TERESA CARUTO, asistida por la abogada ONELIA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.378. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, del Estado Anzoátegui, conforme al Articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a dar inicio a la fase probatoria y pasa de inmediato a constatar la presencia de las partes, encontrándose presente en el recinto de esta Sala de Juicio Nº 01, la parte demandante ciudadana MARIA TERESA CARUTO, asistida por la abogada ONELIA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.378, asimismo se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ciudadano PAULINO RAFAEL OSORIO CAMPOS, asimismo se procedió a constatar la presencia de los testigos promovidos por la parte demandante, encontrándose presente en esta Sala de Juicio Nº 01, las testigos: BEATRIZ COROMOTO PALMA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.273.925, domiciliada en el Tejar de Píritu, Calle La Cruz, Píritu, Casa S/N, Estado Anzoátegui, HENRY SEGUNDO GIL LAYA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.540.877, domiciliado en la Calle Comercio, El Tejar, Píritu, Estado Anzoátegui. Una vez constatada la presencia de las partes, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, del Estado Anzoátegui, declara abierto el debate y procede de inmediato la Juez de este Sala de Juicio Nº 01 a Juramentar a los testigos, a quienes se les leyó y explico las sanciones establecidas en el Articulo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Falso Testimonio y sus consecuencias. Concluidas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, esta Sala de Juicio Nº 01, conforme al contenido del Articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concede la palabra a la parte demandante en la persona de su apoderada judicial, abogada ONELIA PAREDES, para que haga sus alegatos de conclusiones, a quien se le concede un tiempo de cinco (05) minutos y expone: Que vistas las declaraciones de los testigos se puede demostrar la existencia de las causales de divorcio consagradas en los Ordinales 2º y 3º del Articulo 185 del Código Civil, que habla del abandono voluntario y los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común en las que incurrió el ciudadano PAULINO RAFAEL OSORIO CAMPOS, al no cumplir con las obligaciones que conlleva el matrimonio configurándose el abandono y la violación de los deberes inherentes al mismo los cuales son esenciales, por tal motivo solicita, que los dichos de los testigos sean valorados de conformidad con lo establecido en el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia pide se declare con lugar la disolución del vinculo conyugal, en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, por haber quedado ante este Tribunal demostrado las causales alegadas en la demanda y pide que se le de valor probatorio al acta de matrimonio, cursante al folio 03 del expediente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde se evidencia el vinculo conyugal que los une. Cumplidos todos los tramites para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se declara concluido el acto, folio 61 al 64 del expediente.-
Ahora bien para decidir esta sentenciadora, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El vinculo conyugal entre los esposos MARIA TERESA CARUTO y PAULINO RAFAEL OSORIO CAMPOS, se encuentra plenamente probado tal y como se evidencia en el acta de matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Guanape, del Municipio Bruzual, del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de Febrero de 1981, la cual cursa al folio 03 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1357, del Código Civil, en concordancia con el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
La filiación del adolescente RUBEN DARIO OSORIO CARUTO, de catorce (14) años de edad, según consta de Partida de Nacimiento, cursante al folio 04 del expediente, expedida por la Prefectura de la Parroquia Guanape , Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que es hijo de los ciudadanos MARIA TERESA CARUTO y PAULINO RAFAEL OSORIO CAMPOS, la cual esta Sala de Juicio Nº 01, le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1357, del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
En la oportunidad de dar contestación, la parte demandada ciudadano PAULINO RAFAEL OSORIO CAMPOS, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno, produciéndose en consecuencia los supuestos establecidos en el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que de no comparecer al acto de contestación de la demanda a reconocer como ciertos los hechos o rechazarlos o admitirlos con variantes o rectificaciones, se tendrán como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda; en consecuencia esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera que al no comparecer la parte demandada al acto de contestación de la demanda los hechos han sido admitidos; pero sin embrago, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, ya que por tratarse de materia de orden publico y ha sido reiterada la Jurisprudencia y la Doctrina no existe la admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO
En cuanto al Acto Oral de Evacuación de las pruebas, se dejo constancia que estuvo presente solamente la parte demandante la ciudadana MARIA TERESA CARUTO, debidamente asistido por su apoderada judicial ONELIA PAREDES, e hicieron acto de presencia los testigos BEATRIZ COROMOTO PALMA y HENRY SEGUNDO GIL LAYA, rindiendo declaración sobre el presente caso después de ser debidamente juramentados y habérseles leído las sanciones establecidas en el Articulo 271 de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Falso Testimonio y sus consecuencias, cuyas declaraciones corren insertas a los folios 61 al 64 del expediente. Del análisis de las declaraciones de los referidos testigos se pudo evidenciar que los mismo fueron hábiles y contestes en sus respuestas y al no ser repreguntados y no incurrir en ningún tipo de contradicciones, sus dichos son valorados de conformidad con lo establecido en el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo apreciados los mismos de acuerdo a los criterios de la Libre Convicción ya que en sus declaraciones quedo demostrado en autos el abandono voluntario y los excesos sevicias e injurias graves de que ha sido objeto la ciudadana MARIA TERESA CARUTO. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO
En cuanto a los testigos promovidos y evacuados en el acto oral de pruebas, el cual este Tribunal valora, por cuanto fueron contestes en sus dichos y no se contradijeron teniendo en consecuencia conocimientos de ambos cónyuges, de que el ciudadano PAULINO RAFAEL OSORIO CAMPOS, adopto una conducta agresiva verbalmente y psicológicamente. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero y competente para conocer sobre el presente asunto, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana MARIA TERESA CARUTO, en contra del ciudadano PAULINO RAFAEL OSORIO CAMPOS, de conformidad con la causal segunda y tercera del Articulo 185 del Código Civil, a saber: El abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, y en consecuencia declara disuelto el vinculo conyugal que une a los ciudadanos MARIA TERESA CARUTO y PAULINO RAFAEL OSORIO CAMPOS. Y de conformidad con la ultima parte del Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior del adolescente RUBEN DARIO OSORIO CARUTO, acuerda en consecuencia que: LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el Articulo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA: De su hijo será ejercida por la madre ciudadana MARIA TERESA CARUTO.- EL REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un régimen de visitas en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su hija un fin de semana cada quince (15) días, comenzando con el padre a partir de la presente fecha. Los Carnavales y La Semana Santa, serán compartidos de acuerdo a la decisión que ambos consideren producentes e igualmente la mitad de las Vacaciones Escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre y los cumpleaños del adolescente, se hará en forma alterna con los padres. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión del adolescente de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- LA PENSION DE ALIMENTOS: Se acuerda que el padre suministre una Obligación alimentaria equivalente a Medio (½) Salario Mínimo; Asimismo se acuerda que en los meses de Septiembre cancelara adicionalmente la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para cubrir gastos relativos a uniformes y útiles escolares y propios del inicio del año escolar; En el mes de diciembre aportara la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) para los gastos decembrinos. Esta Obligación alimentaria será aumentada en tanto y en cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades del adolescente, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela y los demás gastos tales como: Médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc.; serán cubiertas por ambos padres. Igualmente se acuerda que el padre desde la fecha en que quede firme la presente sentencia, comience a depositar puntualmente lo aquí acordado. Y ASÍ SE DECIDE.
Déjese copias certificada de la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona a los Seis (06) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN
LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
En la misma fecha se dicto y publico sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
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