REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001703.
Por recibida la anterior solicitud de divorcio 185-A, del Código Civil, propuesta por los ciudadanos YALILI ROSA RODRIGUEZ AREVALO y YOELMI JOSE ARRIETA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.295.022 y V-11.417.059, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DOLORES MORENO GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.106.311, donde se encuentran involucrados los niños FRANCISCO DE ASIS y FRANYEALI ROSALI MARIA DE LOS ANGELES, de diez (10) y nueve (09) años de edad, respectivamente; désele entrada y por cuanto el Tribunal observa que la presente solicitud no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero, respecto a la forma como se ha venido cumpliendo la obligación alimentaría, régimen de visitas, durante la separación de hecho, asimismo no se indica la fecha aproximada de la separación de hecho; en consecuencia ésta Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, INSTA a los solicitantes a dar cumplimiento al mencionado artículo e indicar la fecha aproximada de la separación de hecho, por lo que se le concede tres (3) días para dar cumplimiento a lo solicitado de conformidad con la aplicación analógica del artículo 459 EJUSDEM. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.


En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.


LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD / ZG.