REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-Z-2004-002095

PARTES
DEMANDANTE: PIETRO RAFAEL CAMPAGNUOLO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.714.614, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: No constituyo.

DEMANDADA: RADSARY NATHALI COLMENARES PUESME, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.472.143.-
APODERASDOS JUDICIALES: Dr. VICTOR MEDORI, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 80.726 y de este domicilio.

MOTIVO: Demanda de DIVORCIO.

NIÑO: ANGELO DAVID, de actualmente un (01) año de edad.
VISTO con conclusiones.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por el Ciudadano PIETRO RAFAEL CAMPAGNUOLO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.714.614, de este domicilio, asistido por los Abogados en ejercicio EDUAR MARDELLI BALADI y JUAN MARDELLI BALADI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.811 y 98.152, en donde se encuentra involucrado el niño ANGELO DAVID, de actualmente un (01) año de edad, mediante la cual demanda a la Ciudadana RADSARY NATHALI COLMENARES PUESME, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.472.143, por Divorcio, por el Abandono Voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, basadas sobre la base del ordinal 2 y 3 articulo 185 del Código Civil. Anexó a la presente Demanda Original del Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Original de la Partida de nacimiento del niño ANGELO DAVID, expedida por la Prefectura de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.- (Folios 01 – 07). –
En fecha 21 de Septiembre del 2004, el Tribunal admite la presente Demanda, ordenándose la citación mediante compulsa a la Ciudadana RADSARY NATHALI COLMENARES PUESME, identificada en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal pasados que sean 45 días al primer Acto Conciliatorio y se notifico a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, tal como consta en autos. (Folios 08-11).-
En fecha 21 de Septiembre del 2004, se apertura Cuaderno de Medidas donde se decretaron las Medidas Correspondientes. (Folio 1-3).-
En fecha 06 de Octubre del 2004, se da por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público. (Folio 11-12).
En fecha 25 de Octubre del 2004, el Alguacil de este Tribunal y consigna compulsa debidamente firmada por la parte demandada.- (Folio 13-14).
En fecha 15 de Noviembre el 2004, comparece el ciudadano PIETRO RAFAEL CAMPAGNUOLO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos y consigna planilla de recepción de casos, emanado de la Fundación de los Derechos Humanos del Estado Anzoátegui.- (Folio 15-17).-
En fecha 06 de Diciembre del 2004, siendo la oportunidad para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, se dejo constancia de la presencia del ciudadano PIETRO RAFAEL CAMPAGNUOLO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, asistido por la Abogada en ejercicio YESENIA V. MAGO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.725, quien manifestó insistir en continuar con la presente demanda, se dejo constancia de que no estuvo presente la parte demandada, y estuvo presente al acto la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico. Se emplazo a la parte para el segundo acto conciliatorio pasados que sean 45 días siguientes a la presente fecha.- (Folio 18).-
En fecha 04 de Febrero del 2005, siendo la oportunidad para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio, se dejo constancia de la presencia del ciudadano PIETRO RAFAEL CAMPAGNUOLO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, asistido por la Abogada en ejercicio YESENIA V. MAGO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.725, quien manifestó insistir en continuar con la presente demanda, se dejo constancia que no estuvo presente al acto la parte demandada, no estuvo presente al acto la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico.-(Folio 19).-
En fecha 15 de Febrero del 2005, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, se dejo constancia que la ciudadana RADSARY NATHALI COLMENARES PUESME, parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, a contestar la demanda.- (Folios 20).-
En fecha 28 de Febrero del 2005, el Tribunal fija para el 28 de Abril del 2005, la oportunidad para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas. (Folios 21).-
Luego en fecha 10 de Marzo del 2005, introduce Poder Apud- Acta la ciudadana RADSARY NATHALI COLMENARES PUESME, plenamente identificado en auto, al Abogado en ejercicio VICTOR D. MEDORI V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.726.-(Folio 22-23).-
En fecha 26 de Abril introduce escrito la ciudadana RADSARY NATHALI COLMENARES PUESME, plenamente identificado en auto, al Abogado en ejercicio VISCTOR D. MEDORI V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.726, de tres (3) folios y cuatro (4) anexos, y en fecha 28-04-2005, fue agregados a los autos.- (Folios 24-33).-
En fecha 28 de Abril del 2005, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Pruebas, comparece el ciudadano PIETRO RAFAEL CAMPAGNUOLO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, asistido por la Abogada en ejercicio MABEL YENISSE GONZALEZ BATTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.455, el Tribunal dejo constancia que no estuvo presente la parte demandada en su lugar estuvo el presente el Apoderado Judicial VICTOR DAVID MEDORI VIAMONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.726, y los testigos ciudadanos LUIS ANTONIO CORDERO CEDEÑO Y LILIANA MERCEDES CAMPAGNUOLO.- (Folios 34-36).-
En cuanto al cuaderno de Medidas del folio 4 al folio 12 consta diligencia suscrita por el ciudadano PIETRO RAFAEL CAMPAGNUOLO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos y consigna constancia de trabajo y depósitos bancarios, en fecha 15 de Noviembre del 2004, el Tribunal dicta auto en donde acuerda que la parte demandante deberá suministrar una cantidad adicional en los meses de septiembre y diciembre, diligencia suscrita por el ciudadano PIETRO RAFAEL CAMPAGNUOLO HERNANDEZ, de fecha 02 de Diciembre del 2004.-
Del folio 13 al folio 29 consta expediente signado con el N° BP02-Z-2004-002497, relacionado con el juicio de Pensión de Alimentos, emanado del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, la cual fue acumulada al presente expediente en fecha 20-12-2004.-
En fecha 18 de Enero del 2005, introduce diligencia la ciudadana EULALIA BLANCO en su condición de Coordinadora de la Ley Protección a la mujer y a la familia de la Fundación de los Derechos Humanos del Estado Anzoátegui.- (Folio 30-31).-
Luego en fecha 31 de Enero del 2005, el Tribunal dicta auto en donde acuerda notificar a los ciudadanos PIETRO RAFAEL CAMPAGNUOLO HERNANDEZ y RADSARY NATHALI COLMENARES PUESME, a una reunión conciliatoria con la juez, se libraron las boletas de notificaciones.-(Folios 32-34).-
En fecha 15-02-2005, se da por notificado el ciudadano PIETRO RAFAEL CAMPAGNUOLO HERNANDEZ, luego en fecha 16-02-2005, se da por notificada la ciudadana RADSARY NATHALI COLMENARES PUESME.- (Folios 35-38).-
En fecha 21 de Febrero del 2005, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio comparecen los ciudadanos PIETRO RAFAEL CAMPAGNUOLO HERNANDEZ y RADSARY NATHALI COLMENARES PUESME, y ratifican el régimen de visitas a favor del niño ANGELO DAVID. (Folio 39).-
En fecha 22-02-2005, introduce diligencia suscrita por el ciudadano PIETRO RAFAEL CAMPAGNUOLO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos y consigna depósitos bancarios.- (folios 40-43).-
Del Folio 44 al folio 48, consta Informe Social consignado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, realizado en el hogar de los ciudadanos PIETRO RAFAEL CAMPAGNUOLO HERNANDEZ y RADSARY NATHALI COLMENARES PUESME.-
Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO

El vinculo conyugal entre los esposos PIETRO RAFAEL CAMPAGNUOLO HERNANDEZ Y RADSARY NATHALI COLMENARES PUESME, se encuentra plenamente probado en el auto tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 1 de marzo del año 2003, la cual cursa al folio N°. 5 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un documento publico que fue debidamente incorporado en el acto oral de pruebas.
SEGUNDO

La filiación del niño ANGELO DAVID, de actualmente un (01) año de edad, según consta en la partida de nacimiento cursante al Folio 6 , expedida por la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que el niño es hijo de PIETRO RAFAEL CAMPAGNUOLO HERNANDEZ Y RADSARY NATHALI COLMENARES PUESME, la cual esta Sala de Juicio Nro. 2 le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente
TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, Ciudadana RADSARY NATHALI COLMENARES PUESME, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado, produciéndose en consecuencia, los supuestos establecidos en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que de no comparecer al acto de contestación de la demanda a reconocer como ciertos los hechos o rechazarlos, o admitirlos con variantes o rectificaciones, se tendrán como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda; en consecuencia esta Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera, que al no comparecer la parte demandada al acto de Contestación de la demanda los hechos han sido admitidos; pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, ya que por tratarse de materia de orden público y ha sido reiterada la Jurisprudencia y la Doctrina al señalar que en materia de divorcio no existe la admisión de hechos. Y así se decide.
CUARTO

En cuanto al acto de evacuación oral de pruebas se dejo constancia que estuvo presente solamente la parte demandante ciudadano PIETRO RAFAEL CAMPAGNUOLO HERNANDEZ debidamente asistida por la Dra. MABEL YENISSE GONZALEZ BATTES, igualmente hizo acto de presencia el Abogado en ejercicio VICTOR DAVID MEDORI VIAMONTE, en su condición de apoderado Judicial de la Parte demandada e hicieron acto de presencia los testigos LUIS ANTONIO CORDERO CEDEÑO Y LILIANA MERCEDES CAMPAGNUOLO.
Posteriormente procedió la parte demandante a incorporar al proceso las pruebas documentales. Tales como la partida de matrimonio y el acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio, las cuales fueron debidamente valoradas, en los numerales primero y segundo de esta sentencia.
En cuanto al documento referido a la copia certificada de la planilla de recepción de casos referente a la denuncia formulada por el accionante en contra de su esposa ante la Fundación de los Derechos Humanos de Estado Anzoátegui. Esta Sala de Juicio N°02 le otorga pleno valor probatorio a la misma por emanar de una organización no Gubernamental (ONG) en la cual se evidencia la denuncia realizada por el accionante contra su esposa las citas que fueron enviadas a la misma y las actas levantadas a los efectos y la no comparecencia de la misma todo ello de conformidad con el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Igualmente incorporo Informe Social realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario de este adscrito a este Tribunal de Protección realizado por la Trabajadora Social MIREYA ROSAS por haber sido efectuado, por funcionarios públicos adscritos al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala N° 02, que dan fe pública de sus actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil por tratarse de documentos públicos, que a pesar de no tener funciones notariales y regístrales, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
QUINTO

En cuanto a las pruebas documentales incorporadas al proceso por la parte demandada tales como constancia expedida por el Defensor de Pueblo Dr. NOEL JESUS AZOCAR haciendo constar que la ciudadana RADSARY NATHALI COLMENARES PUESME asistió el día diez de agosto del dos mil cuatro para denunciar a su esposo por maltrato físico y verbal, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de por haber sido efectuado, por un funcionario público adscrito a la Defensoría del Pueblo Delegación del Estado Anzoátegui, Poder Ciudadano, que dan fe pública de sus actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil por tratarse de documentos públicos, que a pesar de no tener funciones notariales y regístrales, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
En cuanto a la autorización para separarse del hogar familiar, otorgada por este Tribunal de Protección Sala de Juicio N° 01, a la demandada ciudadana RADSARY NATHALI COLMENARES PUESME, esta Sala de Juicio N°02, tratándose de una prueba preconstituida en la cual no estuvo sometida al contradictorio procesal, ya que la misma fue realizada inaudita parte, y para que la misma surtiera los efectos procesales correspondientes, los testigos debieron acudir al Acto Oral de Pruebas, para ser sometidos al contradictorio. Sin embargo, esta Sala de Juicio N°02 de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, la valora como un indicio que aunado al demás pruebas del proceso tales como: Informe Social y las denuncias hechas a los distintos organismos públicos sobre los maltratos entre los esposos CAMPAGNUOLO COLMENARES, nos llevan a determinar que la esposa estaba autorizada para separarse del hogar antes de que se introdujera la presente demanda. Y así se decide.-
SEXTO

En cuanto a la prueba testimonial, el testigo presentado y evacuado ciudadano LUIS ANTONIO CORDERO CEDEÑO expuso: Que conocía a los esposos CAMPAGNUOLO COLMENARES desde el día que tuvo problemas con su esposa, que la Sra. RADSARY NATHALI COLMENARES PUESME abandono el hogar conyugal, que quien discutió y ofendió a su esposo y su suegra fue la demandada, además impidiendo que el Sr. PIETRO CAMPAGNUOLO viera a su hijo ANGELO DAVID CAMPAGNUOLO COLMENARES, este Tribunal los valora a plenitud, por cuanto fue conteste y no se contradijo en sus dichos y llevaron al ánimo y al conocimiento del Juez, la convicción de los hechos que generaron la ruptura entre la pareja de cónyuge y por tener conocimiento de los hechos por haberlo presenciado, no solo los insultos, sino la ida de la demandada.
SEPTIMO

De la prueba testimonial y de las pruebas documentales incorporadas y valoradas en el proceso, donde se evidencia que la demandada RADSARY NATHALI COLMENARES PUESME , incumplió con sus deberes conyugales, y por el hecho de que habiéndose citado personalmente a la misma, este no contestó la demanda, produciéndose los efectos de establecidos en el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, se tiene como admitidos los hechos, sin embargo habiéndose autorizado la misma para separarse del hogar y dadas las pruebas producidas en el proceso nos llevan a determinar que la causal de abandono no fue debidamente probada por parte del demandante. Ahora bien, es indudable que entre los esposos CAMPAGNUOLO COLMENARES existen situaciones de agresiones mutuas, sin haber determinado si las mismas fueron verbales o físicas, lo cierto es que ambos acudieron a organismos públicos para hacer sus respectivas denuncias , sin que se haya tenido respuestas de lo mismo, pero es indudable que entre los cónyuges existen existen agresiones que hacen imposible la vida en común, por lo que no hay dudas y se demostró que la ciudadana RADSARY NATHALI COLMENARES, incumplió los deberes conyugales a los que estaba obligada de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, el cual establece que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes y del mismo se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por lo que evidentemente incurrió en un incumplimiento de sus deberes como esposa, y que tal situación encuadra perfectamente en la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, alegada por la parte demandante para disolver el vínculo conyugal. Y así se decide.-
OCTAVO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano PIETRO RAFAEL CAMPAGNUOLO, ya identificado contra la ciudadana, RADSARY NATHALI COLMENARES PUESME, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, a saber: LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN y en consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos. PIETRO RAFAEL CAMPAGNUOLO Y RADSARY NATHALI COLMENARES PUSME.
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior del niño: ANGELO DAVID, acuerda en consecuencia que : “LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de su hijo será ejercida por la madre ciudadana, RADSARY NATHALI COLMENARES PUESME.- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su Hijo un fin de semana cada quince días (15), comenzando con el padre a partir de la presente fecha el día viernes a las (02PM) dos de la tarde y deberá regresarlo el día lunes a las (10AM) diez de la mañana. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre y los cumpleaños del niño, se harán en forma alterna con los padres. Y dado la problemática sobre las agresiones físicas verbales, o psicológicas se acuerda que la entrega del niño deberá hacerse en Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente ante el Equipo Técnico Multidisciplinario el día viernes a las (02PM) dos de la tarde y el regreso a las (10AM) diez de la mañana del día lunes.- OBLIGACION ALIMETICIA: se acuerda que el padre PIETRO RAFAEL CAMPAGNUOLO suministre una prestación alimentaria, equivalente a Medio (1/2) Salario Mínimo Urbano mensual; Así mismo, se acuerda que esa cantidad adicional será cancelada en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre. Esta pensión de alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de las adolescentes, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela y los demás gastos, tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., sean cubiertas por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno .Y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Tomando en cuenta la carencia de programas de escuelas para padres, se ordena que ambos padres sean orientados psicológicamente, y se comisiona suficientemente al Instituto Nacional del Menor, Seccional Barcelona, para que a través de su equipo técnico (psicólogos) se encarguen de realizar estas orientaciones, que igualmente tendrá carácter obligatorio, debiendo igualmente el psicólogo que sea asignado a tal fin informar a este Tribunal sobre el resultado de tales orientaciones, sus asistencia, por lo menos mensualmente. Estas orientaciones deberán hacerse de manera individual y luego a criterio del especialista, realizar terapias grupales o en grupo para la superación de sus conflictos.
Librese oficio.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los DIEZ días (10) de MAYO del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Provisoria Nro. 2


Dra. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA,



Abog. FARAH MELISSA AZOCAR

En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-


LA SECRETARIA,



Abog. FARAH MELISSA AZOCAR