REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana NUVIA MARGARITA PEREZ, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 8.299.570, y de este Municipio; en representación de sus hijas NUVIUDIS CAROLINA y GLEIMAR YERELIN OCHOA PEREZ.
PARTE REQUERIDA: El ciudadano TEOFILO EDUVIGGIS OCHOA DA SILVA, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.053.875.
a) Desarrollo del Procedimiento.
Con fecha 06 de marzo de 2003, la ciudadana NUVIA MARGARITA PEREZ, actuando en nombre de sus hijas NUVIUDIS CAROLINA y GLEIMAR YERELIN OCHOA PEREZ, interpuso solicitud sobre pensión de alimentos en contra del ciudadano: TEOFILO EDUVIGGIS OCHOA DA SILVA. De su solicitud se levantó diligencia respectiva, por la Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con los recaudos presentados, por auto de fecha 11 de marzo de 2003, éste Juzgado admitió la solicitud y se ordenó notificar al Fiscal 15º del Ministerio Público. En cuanto a la citación del requerido, ciudadano: TEOFILO EDUVIGGIS OCHOA DA SILVA, se proveerá por auto separado (folio 5). Se libró telegrama Nº 3760-33, al Fiscal 15º del Ministerio Público.
En fecha 20 de marzo de 2003, la ciudadana: NUVIA MARGARITA PEREZ, compareció ante este Tribunal y mediante acta informó la dirección del requerido ciudadano TEOFILO EDUVIGGIS OCHOA DA SILVA. (Folio 7).
En fecha 12 de mayo de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó citar al requerido ciudadano TEOFILO EDUVIGGIS OCHOA DA SILVA, para que compareciera a dar contestación a la solicitud e instar a la conciliación entre las partes, como se evidencia al (folio 8); se libró en consecuencia comisión al Juzgado del Municipio Roscio Segundo Circuito Guasipati, del Estado Bolívar, con anexo boleta de citación, la cual se remitió mediante oficio N° 3760-140 (Folio 8, 9 y 10).
Consta en diligencia del ciudadano Alguacil, de fecha 20 de Mayo de 2003, que entregó en la oficina de IPOSTEL de éste municipio la comisión conferida (folio 11).
En fecha 01 de septiembre de 2003, se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal se avocó al conociendo del expediente. (folio12).
En fecha 01 de septiembre de 2003, se dictó auto acordando agregar al expediente las resultas de la comisión que fue conferida al Juzgado de Municipio Roscio, Segundo Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (folio 13).
En fecha 11 de febrero de 2004, compareció ante este Tribunal, y mediante acta solicitó al Tribunal librar cartel de citación al requerido ciudadano TEOFILO EDUVIGGIS OCHOA DA SILVA.
En fecha 16 de febrero de 2004, se dictó auto mediante el cual, se acordó librar Cartel de Citación para su respectiva publicación en el diario El Tiempo, al ciudadano TEOFILO EDUVIGGIS OCHOA DA SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libró el respectivo Cartel de Citación.
En fecha 17 de febrero de 2004, mediante acta la Secretaria de este Tribunal, informó que publicó en la cartelera de este Juzgado el Cartel de Citación librado al ciudadano TEOFILO EDUVIGGIS OCHOA DA SILVA (Folio 25).
DE LA INACTIVIDAD PROCESAL
De autos se evidencia que en fecha 11 de Febrero de 2004, fue la última actuación de la parte actora, donde solicitó al Tribunal se libre Cartel de citación al requerido TEOFILO EDUVIGGIS OCHOA DA SILVA. Ahora bien de las actas procesales se desprende que hasta la presente fecha no ha demostrado ningún interés en la prosecución del presente procedimiento, tal es el caso que la solicitante no ha retirado de este Juzgado los carteles para su publicación en un diario de circulación regional, desde ese entonces el expediente entró en una inercia procesal de las partes, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, desde que se publicó el cartel de citación (16 febrero 2004) han transcurrido 1 año y 2 meses sin que se haya evidenciado actuación alguna de las partes, y especialmente del actor, en impulsar el procedimiento y procurar su prosecución. Es de hacer notar, que aún para la presente fecha las partes tampoco han acudido a las actas para preservar su interés.
La concepción del proceso moderno por mandato constitucional en su artículo 26, es que el mismo sea expedito y que no esté sometido a formalismos innecesarios, ni a reposiciones inútiles. En ese contexto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sanciona a las partes con la perención de la instancia del proceso, por su inactividad en la realización de actos de procedimiento por el transcurso de un (1) año, como sucede en el caso que nos ocupa.
Se hace necesario para este juzgador profundizar si en materia de Obligación Alimentaria procede la perención. En referencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2003, expediente N° 02-2281, señala:
“Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no. Tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser prelimada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara…”
Por todos los razonamientos anteriores y en atención a la sentencia señalada, es obvio que la inercia de las partes debe ser sancionada con la perención de la instancia, en especial la del actor, al no realizar alguna actuación para la continuación del juicio; en el caso que nos ocupa la última actuación de la parte actora tuvo lugar el 11 de febrero de 2004, verificándose hasta los actuales momentos la inactividad de las partes por más de un año, consumándose así la perención por ser de pleno derecho como dispone el artículo 269 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem. Y así se declara.
Este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de las partes.
No hay condenatoria en costas por previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNCIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). 195º y 146º.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
El Juez Temporal,
Ab. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria,
Ab. María G. Correia P.
En esta misma fecha siendo las 01:00 pm, se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el art. 247 y 248 CPC.
La Secretaria
Abog. María Gabriela Correia
Exp. P.N.A.2003-78
MGC-mmm
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