REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
195º y 146º
DEMANDANTE: MAURO SPACCAVENTO SORIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.885.183, con domicilio en ciudad Bolívar Estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL: DR. ENGELBERTH SALOM MONTES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. No. 71.052, representación que consta de instrumento Poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 12 de agosto de 2003, anotado bajo el No. 14, tomo 44.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Baralt, Residencias Legamar, cruce con Nueva Esparta, Anaco Edo. Anzoátegui.
DEMANDADOS: EMP. PIONEER PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A y el ciudadano GIANCARLO FARIÑA.
APODERADOS: Dras. AIMEE LAYA y ANGIE OLIVARES, Apoderadas de la Emp. Pioneer Petroleum Services de Venezuela), abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.759 y 100.129 respectivamente, y el Dr. ALBERTO GUEVARA MILLAN, apoderado del ciudadano Giancarlo Fariña, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.819.
Vista las Cuestiones Previas presentadas por la parte demandada, este tribunal pasa ha decidirlas no sin antes hacer las siguientes consideraciones:
Alega la demandada, las cuestiones previas establecidas en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala:
“La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”… Mauro Spaccavento no esta acreditando la propiedad en dicho juicio al no presentar el documento de propiedad expedido por el Registro Nacional de Vehículo y Conductores tal como lo establece el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre … y la parte actora solo presenta documento notariado de una venta marcada con la letra B. A tales efectos, este Tribunal señala lo siguiente: “Carece de capacidad para hacer actos el entredicho, el menor y toda persona que no tenga el goce de sus derechos. Su incapacidad lo convierte en persona ilegítima a los efectos procesales. La incapacidad que se alude en este artículo 346 ordinal 2 del Código de procedimiento Civil, alude el pleno goce de los derechos civiles, en forma tal que la parte pueda comparecer en el proceso por sí o por medio de apoderado para hacer valer sus derechos.
Si no tiene ese pleno goce, deberá satisfacer la deficiencia mediante el uso de los recursos que señala la propia ley en cada caso.
La cualidad como condición o requisito exigido para promover una demanda o sostener un proceso, no debe confundirse con la capacidad para estar en el proceso, señalable como falta de ilegitimidad de la persona (subrayado del Tribunal). Así considerada, capacidad no es si no el derecho o potestad para ejecutar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.
No se debe confundir la cualidad con el derecho mismo materia de la acción. No consta en auto que el accionante sea un menor de edad, ni tampoco un entredicho y que no este en plano goce de sus derechos civiles que lo convierta en una persona ilegitima a los efectos procesales, pues a esto se refiere la Cuestión Previa formulada por la accionada y que nada tiene que ver con la propiedad del vehículo del accionante, de lo que se evidencia la equivocación en que se encuentra la demandada al momento de oponer la cuestión previa, por la razones expuestas, este juzgador declara SIN LUGAR la cuestión previa Nº 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por la accionada y así se decide.
En lo referente a la cuestión previa opuesta por la demandada, establecida en el ordinal 4º referente a “La ilegitimidad de la persona citada, como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye…
Este juzgador hace las siguientes observaciones:
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico son impugnables, si se le acompañan a la demanda dentro del lapso para la contestación, o dentro de los cinco siguientes se promueven por el demandado en la contestación. En tal sentido, es bueno traer a colación lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil… “Se tendrán como fidedignas si no fuesen impugnadas por el adversario”. Siendo así las cosas y habiendo sido impugnada por la accionada la referida copia fotostática aportada por el demandante, mal puede este Tribunal tenerla como fidedigna y darle el correspondiente valor probatorio a la copia fotostática aportada por la accionante la cual corre inserta al folio 143 y 144 referente a la póliza de seguro (Seguro de Vehículo Terrestre) y en consecuencia, se declara CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 C.P.C., y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Sentencia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los 10 días del mes de Mayo del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
DR. VICTOR LUGO ASCANIO
SECRETARIA
Abg. FATIMA RONDON.
Seguidamente en esta misma fecha 10-05-05 siendo las 10:30 a.m, se publicó la presente sentencia y se acordó agregarla al expediente original signado con el No. 03-2864.-
La Secretaria,
Abg. Fátima Rondón I.
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