REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARACTER DE DEFINITIVA.
DEMANDANTE: Dra. FRANCISCA HERNANDEZ, en
Representación de PDVSA SA.
APODERADOS Dres. SALVADOR CARPIO, WILLIAMS
PARRA, HENRY VELASQUEZ, FRANCIS
CA HERNANDEZ Y PETRA BARROSO, ins
Critos en el inpreabogado bajo los Nros 91.826,
60.630, 65.713, 41.561 y 91.846.
DOMICILIO PROCESAL: Av. Principal de Campo Sur frente a Campo
Norte Edificio PDVSA.
DEMANDADO: ROMEL RODRIGUEZ A, venezolano, mayor
De edad, titular de la cédula de Identidad
Nº12.031.666 y domiciliado en Anaco Estado
Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE
ASIGNACION DE VIVIENDA.
Se inicia la presente causa, por demanda incoada por la Dra. FRANCISCA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.497.947 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.561, quien actúa en nombre y representación de la Empresa PDVSA Petróleo y Gas S.A según se evidencia de instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública de Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de Agosto de 2003, anotado bajo el Nº 30; Tomo 30 de los Libros llevados por esa Notaría, en contra de el ciudadano ROMEL RODRIGUEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.031.666 y de este domicilio. Señala la accionante que el accionado comenzó a prestar sus servicios para su representada en fecha 29-01-1.998, desempeñándose como TECNICO MAYOR, en Anaco Municipio Autónomo Anaco y que en ocasión a dicha relación laboral le fue asignada por la demandante un Inmueble según consta de documento privado, el cual se le denomino CONTRATO DE ASIGNACION DE VIVIENDA, y se le adjudico una vivienda distinguida como modulo apartamento soltero Nº 22 destinada para habitación ubicada en el área residencial denominada CAMPO ROJO en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui. Señala la accionante que en el citado contrato, entre otras modalidades se estipulo, que el inmueble fue asignado de manera temporal al ciudadano ROMEL RODRIGUEZ ARIAS, y que dicho contrato cesará cuando concurran las siguientes causas: a) La terminación del Contrato de Trabajo por cualquier causa. b) Por dejar el usuario de prestar el servicio en el área de trabajo y… Así mismo se acordó que como contraprestación el accionado pagaría a la accionante la cantidad estipulada de BOLIVARES VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON UN CENTIMO (BS 21.449,01) . De igual manera se convino, que la accionada en caso de que hubiese cesado sus servicios en la Empresa, tal como lo prevé las cláusulas Quinta, Sexta y Séptima pagaría a la accionante la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1000,00 Bs.) por cada día extra que permaneciera en dicha vivienda, y en fecha 26 de Febrero de 2003 se le participó a la hoy demandada que por decisión de la Presidencia de la Empresa se prescindía de sus servicios por haber incurrido en las causales “A” “F” “I” y “J” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo.
En razón a ello solicita que la demandada de cumplimiento al contrato suscrito por ella y la demandada y en consecuencia sea entregado el inmueble, desocupado, libre de persona y cosas y de manera subsidiaria se le cancele la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLIVARES (319.000,00 Bs.) conforme lo establece la cláusula penal por haber permanecido 319 días poseyendo de manera ilegal el referido inmueble.
Solicita la parte actora a los fines de que no quede ilusorio el fallo de este Tribunal, y sea decretada Medida Preventiva de Secuestro sobre el citado inmueble conforme a lo establecido en los artículos 599 y 585 del Código de Procedimiento Civil.
La presente demanda fue admitida en fecha 13 de Mayo de 2004 y las Medidas Preventivas solicitadas fueron acordadas en fecha 27 de Mayo de 2004. Para decidir la presente causa este Tribunal observa:
PRIMERO: Que para el momento de la práctica de la Medida de Secuestro acordada, el Inmueble en cuestión se encontraba libre de personas y de bienes, totalmente desocupado lo que hace suponer que la demandada no hizo ni ha querido ejercer acción legal alguna en su defensa.
SEGUNDO: Que la parte accionada antes, sin haber llegado al acto de la Contestación de la Demanda, con antelación a las practicas de las Medidas de Secuestro acordadas, abandona el inmueble dejándolo libre de personas y cosas.
En ese sentido es bueno señalar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés Jurídico actual…
No hay acción sin interés, pues siendo este el modo de perseguir en juicio el derecho que tenemos, mal podría concederle a quien carece de todo derecho por no tener interés. El interés debe ser actual, legitimo, no contrario a derecho y debidamente fundamentado en la Ley enmarcada dentro de la norma que lo declare y admita la acción consecuencial. De lo que se infiere que el Tribunal Ejecutor de Medidas se traslada al inmueble en referencia y deja constancia expresa de que el mismo se encuentra libre de persona y de bienes, en ese momento perdió el interés procesal de proseguir un juicio en donde su objeto principal era la recuperación del inmueble, lo que motivo la inercia del procedimiento conllevando esto al decaimiento y extinción de la acción, por cuanto en el proceso no se realizo acto procesal, que conlleve a pensar que la intención del accionante es la de avivar el juicio, dándole impulso procesal para lograr así su culminación que sería la correspondiente Sentencia. ¿Para que mantener viva tal acción si uno de sus elementos ha quedado objetivamente demostrado que no existe?. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de mantenerse a lo largo del iter procesal, ya que la pérdida del interés procesal nos conduce inevitablemente al decaimiento y extinción de la acción.
DECISION
Por las razones que anteceden ese Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara EXTINGUIDO el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ASIGNACION DE VIVIENDA, ello motivado al DECAIMIENTO DE LA ACCION. No hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido pronunciada fuera del lapso legal.
Por cuanto las parte demandada no señalo Domicilio Procesal en la presente causa, se acuerda conforme lo señala Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 24 de Abril de 2003. En tal sentido se ordena consignar Boleta de Notificación en la Cartelera de Este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. Víctor Lugo Ascanio.
La Secretaria,
Abg. Fátima Rondón
Seguidamente en esta misma fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil cinco (19-05-05) siendo la una y diez de la tarde (1:10 PM.) se publicó y acordó agregarla al expediente Nº 04-3197. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Fátima
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