LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
.
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: IVONNE JOSEFINA SANCHEZ
DIAZ, venezolana, mayor de edad,
soltera, titular de la cédula de iden-
tidad Nº V- 8.499.200, con domici-
cilio en Anaco, estado Anzoátegui
APODERADO: Dras. MARIA JOSE URBANO y
ELIDA DEL V. CERMEÑO, ve-
nezolanas, mayores de edad, abo-
gadas en ejercicio e inscritas en el -
Inpreabogado bajo los números 46.
004 y 59.005, de este domicilio de-
Anaco estado Anzoátegui
DOMICILIO PROCESAL: Calle Trujillo, casa Nº 4-61, Anaco,
Estado Anzoátegui
DEMANDADO: PABLO J. GARCIA PALICHE,
venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nº V-8.-
288.026, de este domicilio de Ana-
co Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Maturín con calle Eulalia Bu-
roz, Edificio Bruno y María, Ofi--
cina 17 Barcelona, Estado Anzoate-
gui.
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS
BENEFICIARIOS: PABLO JOSE GARCIA SAN-
CHEZ.
VISTOS CON CONCLUSIONES DE UNA DE LAS PARTES
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda incoada, por la ciudadana IVONNE JOSEFINA SANCHEZ DIAZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.499.220, actuando en nombre y representación de su menor hijo: PABLO JOSE GARCIA SANCHEZ, debidamente asistida por la profesional del derecho MARIA JOSE URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.816.891, abogado e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.004, en contra del ciudadano PABLO JOSE GARCIA PALICHE, también venezolano, mayor de edad, Operador de Taladro, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.288.026, todos de este domicilio de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
Señala la accionante que de su unión Concubinaria que mantuvo con el ciudadano PABLO JOSE GARCIA PALICHE, fue procreado el niño PABLO JOSE GARCIA SANCHEZ, según se evidencia de la partida de nacimiento consignada conjuntamente con el libelo de la demanda; igualmente señala la accionante que el ciudadano PABLO JOSE GARCIA PALICHE, desde el mes de octubre , dejó de suministrar alimento a su hijo, debiendo la solicitante afrontar los gastos que ocasionan su manutención, negándose a cumplir como padre los deberes y obligaciones que le impone la Ley.
Señala la accionante que el padre de su menor hijo ciudadano PABLO JOSE GARCIA PALICHE, se encuentra en situación económica favorable, pués trabaja en la empresa GLOBAL SANTA FE, como Operador de Taladro en las oficinas de Anaco del Estado Anzoátegui, no conociéndole otras cargas familiares, señala además que en lo que respecta a sus ingresos no tiene ninguno porque se encuentra desempleada, no pudiéndole darle a su hijo lo indispensable para vivir, que no posee vivienda propia, ni cuenta con la colaboración de sus familiares y solicita en su libelo que el ciudadano PABLO JOSE GARCIA PALICHE convenga en asignarle a su menor hijo, una cantidad exacta, periódica y suficiente en concepto de pensión alimentaría, de igual manera que se le asigne dos cuotas extraordinarias para gastos navideños, todo ello de conformidad en los artículos 365, 366, 369, 376, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Solicita además que se oficie a la empresa GLOBAL SANTA FE, para que informe el sueldo que devenga el padre de su hijo en la mencionada empresa, solicita medidas cautelares a fin de garantizar el resultado de esta acción, se decrete medida de embargo, o retención de 36 mensualidades en caso de despido o renuncia del demandado, el treinta por ciento (30%) del sueldo y el treinta por ciento (30%) de otras bonificaciones que reciba el mencionado ciudadano, en concordancia con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La presente demanda fue admitida en fecha 10 de Agosto de 2004, ordenándose la notificación del ciudadano Fiscal XII de Familia del Ministerio Público, la citación de la parte demandada y el oficio a la empresa decretando las medidas cautelares. En fecha 01 de Septiembre de 2004, compareció la ciudadana IVONNE JOSEFINA SANCHEZ DIAZ, pacte actora, debidamente asistida de abogado donde informa a este tribunal que la empresa donde trabaja el demandado no es GLOBAL SANTE FE sino PRECISION DRILLING. En fecha 27 de Septiembre de 2004, en un folio útil, cursa diligencia suscrita por la ciudadana IVONNE JOSEFINA SACHEZ DIAZ, debidamente asistida de abogado, donde procede a reformar la presente demanda ya que el nombre correcto donde trabaja el demandado es la empresa PRECISSION DRILLING.
En fecha 27 de Septiembre de 2004, la ciudadana IVONNE JOSEFINA SANCHEZ DIAZ, parte accionante, le otorgó poder Apud acta a las Dras. MARIA JOSE URBANO y ELIDA DEL VALLE CERMEÑO, venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.004 y 59.005, de este domicilio, para que la representen y sostengan sus intereses en el presente juicio. En fecha 29 de Septiembre de 2004, se admitió la reforma de la presente demanda y se ordenó la notificación al Fiscal de Familia XII del Ministerio Público, la citación de la parte demandada y el oficio a la empresa PRECISION DRILLING. En fecha 07 de Marzo de 2005, mediante diligencia el abogado CRUZ C. ALVAREZ B, consigna en dos folios útiles poder especial otorgado por el ciudadano PABLO JOSE GARCIA PALICHE, a su persona y a la Dra. BLANCA ROSA GIL, ambos venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.91.134 y 94.302, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.275.564 y 14.213.923, ambos domiciliados en Barcelona Estado Anzoátegui, para que lo representen y sostengan sus intereses en el presente juicio. En fecha 10 de Marzo de 2005, fue consignada la contestación de la demanda de manera tempestiva. En fecha 17 de marzo de 2005, fue consignado en este expediente escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, estando este tribunal en fase de decisión lo hace no sin antes hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Primero
La filiación del menor PABLO JOSE GARCIA SANCHEZ, se encuentra plenamente demostrada de la copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por el suscrito Registrador Civil del Municipio Anaco, cursante al folio (2) de las actas procesales que conforman este expediente y donde se evidencia que el menor PABLO JOSE GARCIA SANCHEZ, es hijo de PABLO JOSE GARCIA PALICHE y de IVONNE JOSEFINA SANCHEZ DIAZ, en consecuencia, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, por tratarse de documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo
Oficio emanado de la empresa PRECISION DRILLING DE VENEZUELA C.A, cursante al folio (13) del presente expediente, este tribunal la valora plenamente ya que con ella se demuestra que el ciudadano PABLO JOSE GARCIA PALICHE, presta sus servicios para esa empresa, este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte accionante, además de señalar que éste si tiene cargas familiares, como son la manutención de sus padres, y en especial de su papá el cual amerita un tratamiento muy costoso por cuanto presenta una enfermedad cardiovascular, pues sus hermanos están desempleados, no pudiendo colaborar para tal fin, una hija adolescente de nombre GLAUMELIS ALEJANDRA, que depende de él para su desarrollo, a quien le asignó una pensión alimentaría de bolívares CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES mensuales, que en varias oportunidades solicito a la ciudadana IVONNE JOSEFINA SANCHEZ DIAZ, acudir a un órgano administrativo o judicial para fijar una pensión de alimentos, negándose ésta rotundamente, alegando que si asistía iba a resultar perjudicada
En cuanto a la Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por el suscrito Secretario de la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, consignada junto con el escrito de contestación de demanda por la parte accionada donde se evidencia que el ciudadano PABLO JOSE GARCIA PALICHE y SOLFANY MARVAL MARTINEZ, contrajeron matrimonio civil por ante esa Prefectura, en fecha 19 de Diciembre de 1999, marcada con la letra “A” y la Partida de Nacimiento, expedida por la suscrita Secretaria de la Prefectura del Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la adolescente GLAUMELIS ALEJANDRA JOSE GARCIA AMARAL, es hija de PABLO JOSE GARCIA PALICHE, marcada con la letra “B”, este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de documentos públicos, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
En cuanto a los documentos marcados con las letras “A”, “D”, “E” y “F” que corren insertos a los folios 63 al 64, 67 al 69 y 70, consignados por la parte accionada al momento de promover las pruebas, este juzgado hace la siguiente observación: No pueden valorarse como pruebas por tratarse de documentos privados suscritos entre el demandado y un tercero que no son parte en el proceso, ya que para que dichos documentos puedan ser valorados, y puedan tener pleno valor probatorio, es menester que sean ratificados en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos, la ratificación de tales documentos, de manera iuris tantum prueban que el demandado hace gastos como cualquier persona, que forman parte de la vida cotidiana de las personas que vivimos en una sociedad de consumo y que son necesarios para la vida diaria y así se decide.
En cuanto a los documentos marcados con las letras “B” y “C” que corren insertos a los folios 65 y 66, consignados por la parte accionada al momento de promover pruebas, como son recibos de pagos realizado por el ciudadano PABLO JOSE GARCIA PALICHE al ciudadano MANUEL TRIANA, por concepto del alquiler de una habitación por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, este tribunal los valora como plena prueba por tratarse de documentos privados suscritos entre la parte y un tercero, los cuales fueron ratificados en su contenido y firma ante este tribunal, en fecha 30 de Marzo de 2005, mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. De esta manera deja fundamentada este Órgano Jurisdiccional la presente decisión.
Ahora bien, son dos requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del Quantum de la Obligación Alimentaría, como son: a) La fortuna de aquel a quien se le pide y que cumpla la obligación tomando en consideración, las cargas económicas válidas que al momento de hacer dicha fijación, recaiga sobre los ingresos del obligado y b) Las necesidades de los niños y adolescentes en desarrollo, ya que los mismos no pueden proveerse por si mismos, las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
En el presente caso, se observa de el ciudadano PABLO JOSE GARCIA PALICHE, alegó tener a su cargo otras responsabilidades económicas y familiares, pero no las probó a excepción del pago de la habitación alquilada al ciudadano MANUEL TRIANA, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), que paga por ella, quedando demostrado fehacientemente que el accionada tienen ingresos económicos suficientes como trabajador de la empresa PRECISION DRILLING DE VENEZUELA C.A. De igual manera quedo demostrado que la demandante de autos, IVONNE JOSEFINA SANCHEZ DIAZ, no se encuentra actualmente desempeñando actividad alguna que le reporte un ingreso.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana IVONNE JOSEFINA SANCHEZ DIAZ, plenamente identificada en autos, en representación de su menor hijo PABLO JOSE GARCIA SANCHEZ, en consecuencia de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a niños y adolescentes y que va dirigido al desarrollo integral de los menores, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia a lo establecido en el del Parágrafo Primero literal “E” del mencionado artículo, es decir, la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo, de conformidad con el artículo 30 ejusdem, que señala que todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, y ese derecho comprende: una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, asimismo, vestido apropiado al clima, vivienda digna, segura, higiénica y salubre, educación, cultura, asistencia médica, recreación y deporte, requeridos que por efecto de la filiación legal o judicialmente establecida corresponde al padre y a la madre, según lo pautado con el artículo 366 que rige la materia, en consecuencia se acuerda: PRIMERO: Se acuerda fijar la pensión de alimentos en un porcentaje equivalente al veinticinco por ciento (25%) de los ingresos mensuales (salario o sueldo básico), el cual será descontado mensualmente y depositado en la cuenta de ahorros aperturada en el Banco de Venezuela, Agencia Anaco, autorizando a la madre a retirar mensualmente la cantidad de dinero allí depositada. SEGUNDO: Un veinticinco por ciento (25%) del monto que por concepto de vacaciones le correspondan al obligado. TERCERO: Un veinticinco por ciento (25%) de la bonificación Especial de fin de año o utilidades, para el prenombrado menor y, CUARTO: Se ordena la retención de treinta y seis (36) mensualidades de pensión de alimentos, del monto que por concepto de PRESTACIONES SOCIALES pudiera corresponderle al demandado, en caso de despido, retiro o jubilación, a razón del veinticinco por ciento (25%) de los ingresos mensuales (salario básico) del obligado, las cuales deberán ser remitidas a este tribunal en cheque de Gerencia a nombre del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, notifíquese a las partes por haber sido pronunciada la sentencia fuera del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los diecinueve días del mes de Mayo de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. Víctor E. Lugo Ascanio
La Secretaria,
Abg. Fátima Rondón Itanare
En esta misma fecha, siendo las 10:00 AM, se dictó y publicó la anterior sentencia al expediente Nº 04-3317. Conste.
La Secretaria,
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