LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.


SENTENCIA: DEFINITIVA.
DEMANDANTE: CARMEN MARIA MEDINA RAMOS
Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.997.367 y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui.
ASISTIDA: Dr. ANGEL RIGOBERTO VALLEJO PLAZOLA
Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.116 y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Caserio Guario I, Vía Anaco San Joaquin casa S/ de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: JESUS ANTONIO PRADO.
Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.221.521 y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADOS: Dr. JESUS ANTONIO ROJAS PADRON.
Venezolana, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.330.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo
MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS.
BENEFICIARIO: CARLOS ANTONIO RONDON ROSAS

VISTO SIN CONCLUSIONES:
Se inicia la presente causa por demanda incoada, por la ciudadana CARMEN MARIA MEDINA RAMOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.997.367, actuando en nombre y representación de su menor hija MARIA NAZARETH PRADO MEDINA, debidamente asistida por el Profesional del Derecho RIGOBERTO VALLEJO PLAZOLA Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.116 y domiciliado en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, en contra de el ciudadano JESUS ANTONIO PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.221.521, domiciliado en la ciudad de Anaco Municipio Autónomo del Estado Anzoátegui. Señala la accionante en su libelo que de la unión Concubinaria que sostuvo con el ciudadano JESUS ANTONIO PRADO procrearon a una niña de Nombre MARIA NAZARETH PRADO MEDINA y señala que el progenitor de dicha menor no cumple con la obligación alimentaría que por ley esta compelido a proporcionarle y que materialmente esta en la posibilidad de dársela, ya que labora como obrero en la Empresa COCSA concretamente en el sector Guario. Solicita la accionante que de conformidad con lo establecido con el articulo 511 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y a tenor de los articulos 512 y 521 literales A y C solicita se decreten las medidas que estime conveniente a objeto de que no pueden ser burlados los derechos de su prenombrada hija. La demanda fue admitida en fecha 26 de Agosto de 2003, de igual manera en la misma fecha fue Notificado el Fiscal de Familia de la presente acción Judicial. Al folio (8) cursa diligencia suscrita por la parte accionante y consigna Copia de la Libreta de la Cuenta de Ahorros aperturada en el Banco de Venezuela Agencia Anaco a nombre de la menor MARIA NAZARETH PRADO MEDINA. Al folio (10) cursa oficio enviado a la Empresa COCSA informándoles de la Cuenta Aperturada. En fecha 27 de Noviembre de 2003 el ciudadano JESUS ANTONIO PRADO se da por citado en el presente Juicio. Al folio (13) cursa diligencia suscrita por la parte demandada. Al folio (14) cursa oficio enviado a la Empresa COCSA ratificando oficio de fecha 22-09-03. Al folio (17) cursa poder Apud-Acta que le fuera otorgado por la ciudadana CARMEN MARIA MEDINA RAMOS al Abogado DOUGLAS ZACARIAS ROMERO. En fecha 16 de Febrero de 2005 la ciudadana CARMEN MARIA MEDINA RAMOS solicita a este Tribunal sea Embargado o decretado nuevamente Medidas de Embargo contra el ciudadano JESUS ANTONIO PRADO en la nueva Empresa donde labora. Al folio (19) cursa oficio enviado a la Empresa CNPC de Venezuela, S.A. Al folio (21) cursa diligencia suscrita por la parte demandante. Al folio (22) cursa auto de este tribunal acordando diligencia de fecha 29 de Marzo de 2005. Al folio (23) cursa oficio enviado a la Empresa CNPC de Venezuela. Al folio (24) cursa diligencia suscrita por la parte demandante y solicita se oficie al Banco de Venezuela para reactivar la Cuenta de Ahorros aperturada o en su defecto le sea aperturada una nueva. Al folio (25) cursa oficio enviado al Gerente del banco de Venezuela. Al folio (28) cursa oficio enviado a la Empresa CNPN de Venezuela C.A informando el número de Cuenta apeturada a nombre de la ciudadana CARMEN MARIA MEDINA RAMOS. Al folio (29) cursa diligencia suscrita por la parte demandada. Al folio (30) cursa Poder Especial que le fuera otorgado al Abogado JOSE ANTONIO ROJAS PADRON por el ciudadano JESUS ANTONIO PRADO. De el folio (31 al 47) cursa escrito suscrito por la parte demandada y solicita entre otras cosas se levante el Embargo que pesa sobre el ciudadano JESUS ANTONIO PRADO en la Empresa CNPC SERVICES. De el folio (48 al 56) cursa diligencia suscrita por la parte demandante.
Estando este Tribunal en fase de decisión pasa a decidir y lo hace no sin antes tomar las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
La filiación de la menor MARIA NAZARETH PRADO MEDINA se encuentra plenamente demostrada lo cual se evidencia del Acta de Partida de Nacimiento expedida de Copia Certificada por el suscrito Registrador Civil de la Parroquia San Joaquín Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en donde se señala que los padres de la menor son los ciudadanos CARMEN MARIA MEDINA RAMOS y JESUS ANTONIO PRADO, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil por tratarse de documentos públicos en concordancia con el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



Ahora bien, el demandado de auto, no contestó la presente demanda y en el correspondiente lapso probatorio no probo nada que le favoreciera haciéndose acreedor de la figura jurídica denominada Confesión Ficta por su rebeldía y contumacia a no comparecer al acto de la litis contestatio. En tal sentido es bueno señalar que el demandado no es considerado confeso por su no presencia al acto de la litis contestación para ello es necesario que la petición del actor no sea contraria a derecho y que no probare nada que lo favorezca. Es contraria a derecho la demanda que contiene peticiones que carecen de cobertura legal o que son contrarias al orden público y a las buenas costumbres. El cobro judicial de una apuesta, o lo relativo a juegos de suerte, envite o azar, es contrario a derecho pues la ley no concede acción para intentarlo.

Es de señalar que el demandado de autos, tuvo conocimiento que en su contra existía una acción judicial, de igual manera tuvo conocimiento de las actas procesales del expediente y no contesto la demanda, no promovió prueba alguna que lleven al ánimo del juzgador a declarar sin lugar la presente demanda, pues tuvo el accionado a su disposición todos los medios de prueba existente en nuestro ordenamiento jurídico, lo que forzosamente lleva a este Tribunal a entender que el accionado renuncia a desvirtuar los hechos alegados por la accionante, haciéndose acreedor la figura jurídica, denominada confesión ficta y así se decide.

Es de hacer notar que el demandado no promovió prueba alguna a su favor, en tal sentido es bueno aclarar lo siguiente:
En todo proceso judicial cada parte está en la obligación de probar sus respectivos alegatos, y esto se desprende de la norma adjetiva, en el artículo 506 del C.P.C que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De igual manera el Código Civil en su artículo 1.354 establece:
“Quien pida la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

Esto con la finalidad de llevar a los autos los elementos de prueba que conlleven al sentenciador a tomar la correspondiente decisión. En ese sentido el artículo 254 del C.P.C, establece:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.

De lo que se deduce que la relación del Juez con los medios de pruebas aportados en el proceso debe ser la más estrecha o vinculante que pueda darse, tanto más completa y plena será su convicción acerca de la verdad o falsedad de los hechos que se trata de probar y consecuencialmente la credibilidad de la prueba.

En este orden de idea, el artículo 12 del C.P.C establece:
“Los jueces tendrán por norte la verdad de sus actos que procuraran conocer en los límites de su oficio… deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados.”

De lo anterior se infiere que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal, la necesidad del empleo de todos los medios de que pueda hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la ley para llevar el ánimo del juzgador la certeza o veracidad del hecho alegado.

No obstante a todo lo anteriormente expuesto, si analizamos las actas procesales que conforman este expediente podemos observar que el incumplimiento del demandado en gran parte por no decir en su totalidad se debió a la irresponsabilidad de la Empresa COCSA para la cual laboraba el demandado, pues aún cuando se le descontaba una mensualidad esta nunca fue depositada en la Cuenta de Ahorros de la madre de la menor, de igual manera al momento de que fue despedido el ciudadano JESUS ANTONIO PRADO debió la Empresa COCSA enviar en Cheque de Gerencia a este Tribunal las 36 mensualidades para garantizar 36 pensiones futuras las cuales iban a ser descontadas del total de las Prestaciones Sociales del demandado, o por lo menos la suma de dinero a que hubiesen alcanzado, si fuera el caso que las Prestaciones Sociales no cubrían la totalidad de las 36 mensualidades.

En tal sentido es bueno señalar que son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del Quantum de la obligación alimentaría: a)La fortuna de aquel a quien se le pide, que cumpla la obligación tomando en consideración, las cargas económicas validas que al momento de hacer dicha fijación recaiga sobre los ingresos del obligado y b) Las necesidades del menor, que en criterio de este Tribunal es evidente que por su condición misma de menor en desarrollo, no puede proveerse asimismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.


DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, administrando justicia y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana CARMEN MARIA MEDINA RAMOS, plenamente identificada en autos en representación de su menor hija MARIA NAZARETH PRADO MEDINA en contra del ciudadano JESUS ANTONIO PRADO.
No con esto quiere significar el que sentencia que el padre de la menor en cuestión de manera comprobada haya dejado de cumplir con sus obligaciones inherentes a las de un buen padre de familia, sino que es deber de este Tribunal tomar en consideración al momento de sentenciar un caso como en el que nos ocupa lo siguiente: (Subrayado del Tribunal)
Articulo 8 de la LONPA, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a niños y adolescentes (Subrayado del Tribunal), y que va dirigido al desarrollo integral de los menores, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y con fundamento en lo establecido en el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de los menores, que se encuentran en desarrollo en concordancia con el articulo 30 ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende, una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud; así mismo vestido adecuado, habitación, educación, cultura, asistencia medica, recreación y deporte, requeridos que por un efecto de la afiliación legal o judicialmente establecida corresponde al padre y a la madre, según lo pautado en el articulo 366 ejusdem, en consecuencia se acuerda PRIMERO: Se acuerda oficiar a la Empresa COCSA para que a la mayor brevedad posible informe a este Tribunal, sobre el destino de las mensualidades descontadas por PENSION DE ALIMENTOS al ciudadano JESUS ANTONIO PRADO, de igual manera informe sobre el destino o paradero de las 36 mensualidades que debía remitir a este Tribunal en caso de que fuese despedido el ciudadano JESUS ANTONIO PRADO o se hubiese retirado de manera voluntaria a esta Empresa SEGUNDO: Se fija la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (280.000,00 Bs.) los cuales serán depositados por el demandado en la Cuenta de Ahorros a nombre de la menor MARIA NAZARETH PRADO MEDINA, aperturada en el Banco de Venezuela Agencia Anaco, autorizando a la madre a retirar mensualmente la cantidad de dinero allí depositada y así se decide. TERCERO: Se hace extensiva dicha medida hasta el 15% de las utilidades de fin de año, vacaciones y de cualquier otra bonificación que perciba el demandado, correspondientes a gastos propios del mes de Diciembre. CUARTO: Se acuerda retener las 36 mensualidades futuras de la Obligación Alimentaría, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, las cuales deberán ser enviadas en Cheque de Gerencia a nombre de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Ofíciese lo conducente a la Empresa CNPC DE VENEZUELA S.A para que se le de estricto cumplimiento a lo aquí decidido. Y así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido pronunciada fuera del lapso legal.

Por cuanto la parte demandada no señalo Domicilio Procesal en la presente causa, se acuerda conforme lo señala Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 24 de Abril de 2003. En tal sentido se ordena consignar Boleta de Notificación en la Cartelera de Este Tribunal.


Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Temporal,

Dr. Víctor Lugo Ascanio

La Secretaria,

Abg. Fátima Rondón






Seguidamente en esta misma fecha 20 de Mayo de 2005 (20-05-05) se publicó y se acordó agregarla al expediente No. 03-2843. Conste.-
La Secretaría,