LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DEMANDANTE: AIDA JOSEFINA DOMERO BOLIVAR
Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.990.592 y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Dra. Luisa Amelia Rosas, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 54.034 y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Los Aceites, Nº 5, Sector Las Charas de Anaco del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: EDGAR JOSE ADANS
Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.508.115 y domiciliado en la Ciudad del Tigre Estado Anzoátegui.
APODERADOS: Dra. Paula Cedeño de Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.468.617 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.291 y domiciliada en la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo
MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS.
BENEFICIARIOS: SHANI ANN ADANS DOMERO Y SYDNEY JHON ADANS DOMERO.
Se inicia la presente causa por demanda incoada, por la ciudadana AIDA JOSEFINA DOMERO BOLIVAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.990.592, y de este Domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de sus menores hijos SHANI ANN ADANS DOMERO y SIDNEY JHON ADANS DOMERO, debidamente asistida por la Profesional del Derecho, LUISA AMELIA ROSAS, Abogados en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.034 y de este domicilio en contra de el ciudadano EDGAR JOSE ADANS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.508.115, domiciliado en la Ciudad del Tigre Estado Anzoátegui. Señala la accionante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano EDGAR JOSE ADANS, en fecha 15 de Agosto de 1987, por ante la Prefectura del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, vinculo matrimonial este que en fecha 21 de Noviembre del año 2002, quedo disuelto por Sentencia Definitiva y firme dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y de esa unión matrimonial procrearon a dos niños de nombre SHANI ANN ADANS DOMERO y SYDNEY JHON ADANS DOMERO, de quince (15) y diez (10) años respectivamente, según consta de Copias Certificadas de Partidas de Nacimiento expedidas por las Prefecturas correspondientes consignadas conjuntamente con el Libelo. Señala la accionante que el ciudadano EDGAR JOSE ADANS, a pesar de que de mutuo acuerdo, habían convenido la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (160.000,00 Bs.) mensuales como Obligación Alimentaría, y adicionalmente se comprometió a cubrir los otros gastos como: odontológicos, vestido, recreación, útiles escolares, uniformes, calzado, salud y gastos imprevistos, no ha cumplido su compromiso de pasar como cómo Obligación Alimentaría dicha cantidad y ha venido asumiendo una conducta no acorde con su condición de progenitor, en el sentido de que ha abandonado tanto moral cómo económicamente a sus menores hijos para sufragar sus necesidades más apremiantes, sin tomar en consideración que en la actualidad se encuentra desempleada, sin poder generar medios económicos que puedan coadyuvar con la situación de dichos menores.
Señala también la accionante que el ciudadano EDGAR JOSE ADANS presta sus servicios personales en la Empresa Precisión Driling, C.A, ubicada en la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui y solicita en su libelo se decreten las siguientes Medidas Preventivas de Embargo: 1) La retención de la tercera parte del sueldo que devenga el ciudadano EDGAR JOSE ADANS en la Empresa PRESICION DRILLING, C.A, 2)Se decreta medida preventiva de embargo sobre la tercera parte de lo que pudiera corresponderle al demandado por concepto de utilidades, aguinaldos, vacaciones, meritocracia o cualquier otra bonificación de la cual sea beneficiario el ciudadano EDGAR JOSE ADANS, 3)Se decrete media de embargo sobre las prestaciones sociales que puedan corresponderle al citado ciudadano, en caso de retiro, despido, jubilación o incapacidad hasta cubrir treinta y seis (36) mensualidades futuras para garantizar a sus menores hijos la Pensión de Alimentos. La presente demanda fue admitida en fecha 03 de Marzo de 2004, de igual manera en la misma fecha fue Notificado el Fiscal de Familia de la presente acción Judicial. En fecha 13 de Mayo de 2004 fue consignado por la parte accionante acuse de recibo de fecha 12-03-04 recibido por la Empresa Precision Drilling, C.A. A los folios (17, 18 y 19) cursa Poder Otorgado por el ciudadano EDGAR JOSE ADANS a la Abogada PAULA CEDEÑO DE RIVAS, por ante la Notaria Publica Primera de El Tigre, en fecha 19 de Marzo de 2004, anotado bajo el Nº 25, tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. En fecha 19 de Mayo de 2004 se ordeno aperturar Cuenta de Ahorros en el Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana AIDA JOSEFINA DOMERO BOLIVAR. Posteriormente en fecha 21 de Mayo de 2004 la parte accionada dio contestación a la demanda. Al folio (40) cursa diligencia suscrita por la parte demandante en la cual solicita le sean depositados en la cuenta aperturada la cantidad de dinero consignada a favor de sus menores hijos. Al folio (41) cursa auto del Tribunal acordando diligencia de fecha 26-05-04. Al folio (43) cursa oficio enviado a la Empresa Precision Drilling C.A. En fecha 26 de Mayo de 2005 fue consignado por la parte demandante escrito de promoción de pruebas y fueron admitidas por este Tribunal en fecha 27 de Mayo de 2004. A los folios (52, 53, 54 y 55) cursan declaración de los testigos CANDIDA ELIGIA MORENO URIEPERO y MARTINA JOSEFINA GARCIA, respectivamente, a los folio (56 y 57) cursan diligencia suscrita por la parte demandante consignado acuse de recibo del oficio Nº 2004-391 dirigido a la Empresa Precision Drilling, C.A. Cursa del folio (58 al 108) escrito de Promoción de Pruebas suscrito por la parte accionada y las mismas fueron admitidas, salvo su apreciación en definitiva por este Tribunal en fecha 08 de Junio de 2004. A los folios (109, 110 y 111) cursa diligencia suscrita por la parte accionante en la cual consignan acuse de recibo a los oficios 2004-395 y el Nº 2004-394, dirigidos al Banco de Venezuela Agencia Anaco y a la Empresa Precision Drlling, C.A respectivamente. A los folio (112 y 113) cursa diligencia suscrita por la parte demandante en la cual solicita entre otros se ratifiquen oficios Nros. 2004-394 y 20004-395 enviado a la Empresa Precision Drilling, C.A, a los fines de que esta causa pueda ser decidida, siendo acordada dicha diligencia en fecha 14 de Julio de 2004. Desde el folio (116 al 149) cursa oficio emanado del Banco de Venezuela Gerencia Registro Al Cliente y en el mismo anexan los movimientos desde Enero hasta Abril de 2004. Desde el folio (151 al 153) cursa diligencia suscrita por la parte demandante en la cual consigna acuse de recibo de oficio Nº 2004-570 de fecha 14-07-04 y Copia de la Libreta del Banco de Venezuela, respectivamente. Al folio (154) cursa diligencia suscrita por la parte demandante asistido de Abogado y solicita copias simples del presente expediente.
PRIMERO:
La filiación de los menores SHANI ANN ADANS DOMERO y SYDNEY JHONS ADANS DOMERO se encuentra plenamente demostrada lo cual se evidencia en las copias certificadas de las Actas de Partida de Nacimiento expedida por las Prefecturas correspondiente, en donde se señala que los padres de los menores son los ciudadanos AIDA JOSEFINA DOMERA DE ADANS y EDGAR JOSE ADANS MATHIREN, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil por tratarse de documentos públicos en concordancia con el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
Junto con el libelo la accionante consigno sentencia definitiva de Divorcio de los ciudadanos AIDA JOSEFINA DOMERO y EDGAR JOSE ADANS MATHIREN con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona. En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil le da pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNA.
TERCERO
Para el día señalado para el acto de la Contestación de la demanda previo a este el Tribunal incito a las partes a la Conciliación la cual no fue posible por las diferencias existentes entre la ciudadana AIDA JOSEFINA DOMERO BOLIVAR y su exconyugue EDGAR JOSE ADANS.
De los argumentos expuestos por el accionado en al acto de la contestación de la demanda la cual se realizo de manera tempestiva, el accionado rechaza niega y contradice el hecho de no haber cumplido con la Obligación Alimentaría, igualmente niega y rechaza que hasta la presente fecha adeuda cantidad de dinero por concepto de mesada alimenticia y señala que en todo momento ha cumplido a cabalidad con la obligación de suministrar la mesada alimenticia para sus menores hijos, de igual manera señala que tiene otros gastos que le son propios en el desenvolvimiento de su persona, en el que hacer cotidiano como también otras cargas familiares, pues señala que si tiene otras cargas familiares que son sus menores hijos LORENA ANGELINA ADANS MEDINA y EDGAR JOSE ADANS RIVERO de 23 y 23 años de edad quienes fueron procreados con otra persona antes de contraer matrimonio con la ciudadana AIDA JOSEFINA DOMERO BOLIVAR, y paga la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs.) por concepto de Canon de Arrendamiento del inmueble donde vive con su concubina la ciudadana MARIA ALEJANDRO.
CUARTO:
En el lapso probatorio ambas partes promovieron sus respectivos escritos de pruebas e invocaron el merito que de los autos se desprende a su favor.
Del análisis de las actas procesales que conforman este expediente se puede observar que el ciudadano EDGAR JOSE ADANS ha cumplido de manera irregular con las obligaciones inherentes a las de un buen padre de familia pues aun cuando por Sentencia de emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 21 de Noviembre del año 2002, pactaron la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (160.000,00 Bs.) dicha obligación no ha sido cumplida a cabalidad por el demandado de autos. De igual manera observa el Tribunal lo que se evidencia en la Contestación de la Demanda que pareciera existir por parte del accionado un obstinamiento al cual es objeto por parte de la ciudadana AIDA JOSEFINA DOMERO BOLIVAR al acudir a los órganos de administración de justicia para solicitar que el demandado de autos cumpla con sus obligaciones inherentes a las de un buen padre de familia, esto se evidencia de el escrito de Contestación a la Demanda cuando el demandado señala “Ciudadano Juez esta es la tercera oportunidad que esta ciudadana AIDA JOSEFINA DOMERO BOLIVAR intenta un Juicio de Pensión de Alimentos” lo que evidencia y así lo estima este Tribunal que el ciudadano EDGAR JOSE ADANS ha tenido que ser compelido ante los órganos de administración de Justicia para que cumpla con la obligación alimentaría de sus menores hijos.
De las pruebas aportadas por la parte accionante de las testimoniales las ciudadanas CANDIDA ELIGIA MORENO URIEPERO y MARTINA JOSEFINA GARCIA, este Tribunal valora las deposiciones realizadas por estos testigos porque se puede evidenciar que los mismos son hábiles y contestes al momento de hacer sus declaraciones, se puede concluir que el ciudadano EDGAR JOSE ADANS no cumple con sus obligaciones inherentes a las de un buen padre de familia.
Señala la norma rectora en materia de prueba en todo proceso judicial cada parte está en la obligación de probar sus respectivos alegatos, y esto se desprende de la norma adjetiva, en el artículo 506 del C.P.C que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De igual manera el Código Civil en su artículo 1.354 establece:
“Quien pida la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
Esto con la finalidad de llevar a los autos los elementos de prueba que conlleven al sentenciador a tomar la correspondiente decisión. En ese sentido el artículo 254 del C.P.C, establece:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.
De lo que se deduce que la relación del juez con los medios de pruebas aportados en el proceso debe ser la más estrecha o vinculante que pueda darse, tanto más completa y plena será su convicción acerca de la verdad o falsedad de los hechos que se trata de probar y consecuencialmente la credibilidad de la prueba.
En este orden de idea, el artículo 12 del C.P.C establece:
“Los jueces tendrán por norte la verdad de sus actos que procuraran conocer en los límites de su oficio… deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados.”
De lo anterior se infiere que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal, la necesidad del empleo de todos los medios de que pueda hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la ley para llevar el ánimo del juzgador la certeza o veracidad del hecho alegado.
Es bueno señalar que son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del Quantum de la obligación alimentaría: a)La fortuna de aquel a quien se le pide, que cumpla la obligación tomando en consideración, las cargas económicas validas que al momento de hacer dicha fijación recaiga sobre los ingresos del obligado y b) Las necesidades del menor, que en criterio de este Tribunal es evidente que por su condición misma de menor en desarrollo, no puede proveerse asimismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
En el presente caso se observa que el ciudadano ------posee un trabajo estable y modesto, aún cuando tiene otras cargas familiares esto no le impide el cumplir con sus obligaciones inherentes a las de un buen padre de familia, ya que esta demostrado que el accionado tiene ingresos económicos moderados, estable pero irrisorio como trabajador-----. De igual manera ha quedado demostrado que la madre del menor----, la ciudadana ----no se encuentra actualmente desempleada y es deber de esta colaborar para la manutención de su menor hijo.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara parcialmente CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana AIDA JOSEFINA DOMERO BOLIVAR, plenamente identificada en autos en representación de sus menores hijos SHANI ANN ADANS DOMERO y SIDNEY JHON ADANS DOMERO en contra del ciudadano EDGAR JOSE ADANS. No con esto quiere significar el que sentencia que el padre del menor en cuestión de manera comprobada haya dejado de cumplir con sus obligaciones inherentes a las de un buen padre de familia, sino que es deber de este Tribunal tomar en consideración al momento de sentenciar un caso como en el que nos ocupa lo siguiente: (Subrayado del Tribunal)
Articulo 8 de la LONPA, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a niños y adolescentes (Subrayado del Tribunal), y que va dirigido al desarrollo integral de los menores, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y con fundamento en lo establecido en el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de los menores, que se encuentran en desarrollo en concordancia con el articulo 30 ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende, una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud; así mismo vestido adecuado, habitación, educación, cultura, asistencia medica, recreación y deporte, requeridos que por un efecto de la afiliación legal o judicialmente establecida corresponde al padre y a la madre, según lo pautado en el articulo 366 ejusdem, en consecuencia se acuerda PRIMERO: Se fija la cantidad de mensuales que serán depositados por el ciudadano ------en la Cuenta de Ahorros a nombre del menor, que se ordena aperturar en el Banco de Venezuela Agencia Anaco, autorizando a la madre a retirar la cantidad de dinero allí depositada y así se decide. SEGUNDO: Se acuerda retener las 36 mensualidades futuras de la Obligación Alimentaría, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, las cuales deberán ser enviadas en Cheque de Gerencia a este Tribunal a nombre de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Ofíciese lo conducente a la Empresa PRECISIÓN DRILLING, C.A para que se le de estricto cumplimiento a lo aquí decidido. Y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido pronunciada fuera del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecisietes (17) días del mes de Mayo de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Dr. Víctor Lugo Ascanio
La Secretaria
Abg. Fátima Rondón
Seguidamente en esta misma fecha 17-05-05 siendo las 2:00 (PM.) se publicó y acordó agregarla al expediente Nº 04-3136. Conste.
La Secretaria,
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