LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
.
SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: YAMILE ARAY DE LOPEZ, vene-
zolana, mayor de edad, casada, titu-
lar de la cédula de identidad Nº V-9.
287.563, con domicilio en Anaco, -
Estado Anzoátegui

APODERADO: Dras. LUISA AMELIA ROSAS y
ELISA GONZALEZ FLORES, --
venezolanas, mayores de edad, abo-
gadas en ejercicio e inscritas en el-
Inpreabogado bajo los Nros. 54.304
y 55.477, de este domicilio de Ana-
co, Estado Anzoátegui.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Los Aceites, Nº 5, Las Charas
Anaco, Estado Anzoátegui

DEMANDADO: HENRY A. LOPEZ MONTAÑO,
venezolano, mayor de edad, titular-
de la cédula de identidad Nº V-6. –
048.955, de este domicilio de Ana-
co Estado Anzoátegui.


DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO

MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS

BENEFICIARIOS: YAMAURI LOPEZ y CHRISTO-
PHER DAVID LOPEZ ARAY
VISTOS CON CONCLUSIONES DE UNA DE LAS PARTES
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda incoada, por la ciudadana YAMILE ARAY DE LOPEZ, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.287.563, actuando en nombre y representación de sus menores hijos: YAMAURI JOSE y CHRISTOPHER DAVID LOPEZ ARAY, debidamente asistida por las profesionales del derecho LUISA AMELIA ROSAS Y ELISA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.817.797 y 8.494.342, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.304 y 55.477, en contra del ciudadano HENRY ARTURO LOPEZ MONTAÑO, también venezolano, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad Nº V-6.048.955, todos de este domicilio de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
Señala la accionante que contrajo matrimonio con el ciudadano: HENRY ARTURO LOPEZ MONTAÑO, por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Puerto Santo del Estado Sucre, en fecha 07 de Mayo de 1990, de cuya unión matrimonial fueron procreados dos hijos de nombres CHRISTOPHER DAVID y YAMAURY JOSE LOPEZ ARAY, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento y Acta de Matrimonio, consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda; igualmente señala la accionante que el ciudadano HENRY ARTURO LOPEZ MONTAÑO, ha venido asumiendo una conducta no acorde con su condición de progenitor, abandonando tanto moral como económicamente a nuestros menores hijos, incumpliendo con la obligación de suministrarle los medios económicos necesarios para sufragar sus necesidades más apremiantes, que sus menores hijos se encuentran en una etapa de desarrollo físico y mental, los cuales se verían afectados por la falta de alimentación balanceada adecuada rica en proteínas y minerales que le permitan un mejor desarrollo físico y mental y que actualmente ella esta desempleada y no puede suministrárselas. Señala además la accionante que ha sido inútiles los esfuerzos realizados por ella para tratar de persuadir al padre de sus menores hijos, para que éste cumpla con su obligación de sufragar los gastos esenciales de mantenimiento, que el mismo se ha negado alegando no poder cumplir con tal responsabilidad porque el dinero a él le alcanza apenas para sobrevivir y que además él tiene otras obligaciones, demasiados gastos, dejando a sus pequeños hijos en completo estado de abandono. Que su esposo presta servicios personales para la empresa PDVSA, PETROLEO y GAS, en el Departamento de Gas Anaco, solicitando que sea condenado por este tribunal a pagar una pensión de alimentos que sea fijada por este tribunal, se decreten medidas de las contempladas en el artículo 521 todo ello de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita medidas cautelares a fin de garantizar el resultado de esta acción, se retenga la tercera parte del sueldo que devenga dicho ciudadano, se decrete medida preventiva de embargo sobre la tercera parte de lo que pudiere corresponderle por concepto de utilidades, aguinaldos, vacaciones, meritocracia o cualquiera otra bonificación, medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales que pudieran corresponderle en caso de retiro, despido, jubilación o incapacidad hasta cubrir treinta y seis (36) mensualidades futuras para garantizar a mis menores hijos tres años de pensiones por vencerse.
La presente demanda fue admitida en fecha 17 de Febrero de 2004, ordenándose la notificación del ciudadano Fiscal XII de Familia del Ministerio Público, la citación de la parte demandada y el oficio a la empresa decretando las medidas cautelares. En fecha 26 de Febrero de 2004, compareció la ciudadana YAMILE ARAY DE LOPEZ, parte actora, debidamente asistida de abogado donde le otorgó poder Apud Acta a las Dras. LUISA AMELIA ROSAS y ELISA GONZALEZ FLORES, venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.304 y 55.477, de este domicilio, para que la representen y sostengan sus intereses en el presente juicio. En fecha 03 de Marzo de 2004, mediante diligencia la abogado LUISA AMELIA ROSAS, en su carácter de autos, solicita al tribunal se ordene la apertura de la cuenta bancaria a fin de que la empresa realice los depósitos en la misma, lo cual se hizo en fechas 03 y 22 de Marzo de 2004. En fecha 22 de Marzo de 2004, comparece por ante este tribunal el ciudadano HENRY ARTURO LOPEZ MONTAÑO, debidamente asistido de abogado y consigna en dos folios útiles poder especial otorgado por su persona a los Dres. ANDRES ELOY LINERO y LUISA ELENA GARCIA, ambos venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.788 y 100.271, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.492.793 y 13.794.649, para que lo representen y sostengan sus intereses en el presente juicio. En fecha 25 de Marzo de 2004, fue consignada la contestación de la demanda de manera tempestiva. En fecha 10 de Mayo de 2004, mediante auto este tribunal ordenó la notificación de las partes, pasados diez días después que conste en autos la notificación de las mismas. En fecha 11 de mayo de 2004, el ciudadano HENRY ARTURO LOPEZ MONTAÑO, parte accionada, debidamente asistido de abogado, se dio por notificado de la continuación del presente juicio. En fecha 22 de junio de 2004, mediante auto este tribunal acuerda reiniciar el presente juicio. En fecha 28 de junio de 2004, fue consignado en este expediente escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante y demandada. Estando este tribunal en fase de decisión lo hace no sin antes hacer las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Primero
La filiación de los menores CHRISTOPHER DAVID y YAMAURY JOSE LOPEZ ARAY se encuentra plenamente demostrada de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento >Libertador, del Distrito Federal y Prefecto encargado del Municipio Foráneo Puerto santo del Estado Sucre, cursante a los folios (8 y 9 ) de las actas procesales que conforman este expediente y donde se evidencia que los menores CHRISTOPHER DAVID y YAMAURY JOSE LOPEZ ARAY, son hijos de HENRY ARTURO LOPEZ MONTAÑO y de YAMILE ARAY DE LOPEZ, en consecuencia, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, por tratarse de documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo

Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Prefecto Encargado del Municipio Foráneo Puerto Santo del Estado Sucre, consignada junto con el libelo de demanda por la parte accionada donde se evidencia que el ciudadano: HENRY ARTURO LOPEZ MONTAÑO y YAMILE ARAY, contrajeron matrimonio civil por ante esa Prefectura, en fecha 07 de Diciembre de 1990, marcada con el folio (10) este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, por tratarse de documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte accionante, además de negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho lo alegado por la parte accionante, por estar fundados los mismos en forma malsana y temeraria los cuales tergiversan la realidad de los hechos, consignando copia simple de un acuerdo conciliatorio celebrado entre la ciudadana YAMILE ARAY y su persona, por ante el Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente, por ante la ciudad de Anaco, y además copias de depósitos bancarios hechos a una cuenta de ahorros en la entidad bancaria Fondo Común.
En cuanto a los documentos que corren insertos a los folios 44, 45, 46 y 47, consignados por la parte accionada al momento de promover pruebas, como son fotocopias de depósitos bancarios y fotocopias de un cronograma de pago realizado por la ciudadana YAMILE ARAY DE LOPEZ, este tribunal no los valora como plena prueba por tratarse de documentos privados suscritos entre la parte y un tercero, los cuales no fueron ratificados en su contenido y firma ante este tribunal, mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. De esta manera deja fundamentada este Órgano Jurisdiccional la presente decisión.

Cuarto

De las testimoniales aportadas por la parte accionante, este tribunal pasa a analizar las deposiciones de la testigo: OMAIRA JOSEFINA ZAMORA, quien a preguntas hechas por la promovente, respondió: 1) Que conoce de vista, trato y comunicación a la señora YAMILE ARAY DE LOPEZ y a sus menores hijos, hace aproximadamente diez años. 2) Que el ciudadano HENRY ARTURO LOPEZ MONTAÑO a veces cumple con sus obligaciones como padre y otras no; 3) que si es cierto y le consta que la señora YAMILE ARAY DE LOPEZ, ha trabajado de domestica en casas vecinas, haciendo empanadas, perros calientes y productos para ayudarse a sufragar los gastos. Siendo así las cosas, este juzgador toma en consideración los dichos realizados por la testigo, dándole el correspondiente valor probatorio a su declaración.
En lo que respecta a la declaración de la ciudadana YADITZA DEL CARMEN PEÑA, de sus dichos este tribunal observa: 1) Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YAMILE ARAY DE LOPEZ, desde hace aproximadamente diez años, que la señora YAMILE ARAY DE LOPEZ trabajo para ella aproximadamente dos años y medio de manera esporádica, una o dos veces al mes, pero que ahora trabaja dos veces al mes desde que le hicieron cesárea; 3) Que no es amiga de ella, y que son vecinas. En este sentido este sentenciador trae a colación lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, que al texto establece “El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”. La doctrina, es acorde que el sirviente o quien presta el servicio, es hábil cuando al tiempo de la promoción y de la evacuación a dejado de prestar sus servicios para una de las partes o para ambas. En el caso de autos, la ciudadana YADITZA DEL CARMEN PEÑA, es la patrona o jefa de la parte accionante, es decir es quien le paga y con quien mantiene una relación de patrono trabajador, lo que conlleva a desestimar tales declaraciones.
En cuanto a la declaración del testigo BONIFACIO ALEJANDRO BELLORIN COVA, este tribunal observa, a preguntas hechas por la parte promovente contestó: 1) Que conoce de vista, trato y comunicación a la señora YAMILE ARAY DE LOPEZ y a su menores hijos desde hace aproximadamente diez años; a preguntas realizadas por la parte repreguntante, contestó; 1) Que no sabe quien compro la casa donde viven la señora YAMILE ARAY y sus menores hijos, porque cuando el llegó allí ya estos vivían en ese sector. 2) Que hace como siete meses la señora YAMILE ARAY DE LOPEZ, fue a buscar trabajo a su negocio; 3) que la señora YAMILE ARAY trabaja vendiendo perros calientes, lava y plancha; 4) Que no es compadre sino vecino de ella; 5) Que no sabe dónde estudian los hijos de la señora YAMILE; 6) Que hace siete meses aproximadamente que la señora YAMILE trabaja lavando, planchando y vendiendo perros calientes, y 7) Que no sabe si el señor HENRY LOPEZ, le da doscientos cincuenta mil bolívares a la señora YAMILE ARAY DE LOPEZ. Siendo así las cosas, este juzgador no toma en consideración los dichos realizados por el testigo, negándole el correspondiente valor probatorio a su declaración.

En lo relacionado a los testigos promovidos por la parte accionada, este tribunal pasa a observar lo siguiente: la declaración rendida por el ciudadano LUIS HUMBERTO GONZALEZ ROJAS, quien a preguntas formuladas por la parte promovente contestó: 1) Que si conoce de vista, trato y comunicación al señor HENRY LOPEZ; 2) Que si conoce a la señora YAMILE ARAY, 3) Que HENRY LOPEZ, es un buen padre, que atiende a sus hijos, les pasa dinero para su educación, que en varias ocasiones andando con el, éste le ha llevado dinero a los niños; 4) Si tiene conocimiento del acuerdo firmado entre HENRY LOPEZ y la señora YAMILE ARAY; 5) Que si le consta que la cuenta aperturada a nombre de YAMAURY, es en la entidad financiera Fondo Común, 6) Que es compañero de trabajo del señor HENRY LOPEZ. A preguntas hechas por la contraparte, contestó: 1) Que conoce a HENRY LOPEZ, desde cinco años, a la señora YAMILE nada más de vista y a los niños hace cuatro años.2) Que los niños tienen aproximadamente diecisiete y dieciséis años aproximadamente; 3) Que los niños estudian en la unidad educativa George Washington, 4) Que acompaño en varias oportunidades al señor HENRY LOPEZ, a llevarle y entregarle dinero a los niños; 5) Que la institución donde firmaron el acuerdo fue la Lopna, ubicada en la avenida Mérida de Anaco; 6) Que el señor HENRY LOPEZ se comprometió a sufragar otros gastos, pues los niños están en los records de la compañía donde tienen servicios médicos, odontológicos, de vida, gozan de planes vacaciones y asistencia médica, y 7) Que es compañero de trabajo del señor HENRY LOPEZ hace como cinco años. En este sentido este sentenciador pasa a analizar lo siguiente: Aún cuando el testigo no ha dicho claramente que mantiene una estrecha amistad con el señor HENRY LOPEZ se puede evidenciar que son compañeros de trabajo hace cinco años aproximadamente. Toca al juez de instancia apreciar la existencia de una amistad o enemistad que invalide la declaración de un testigo, yb determinar el interés que existe en el testigo que se decida a favor del que lo promueva. El compañerismo, en las relaciones de trabajo entre una de las partes y el testigo, hacen evidente la existencia de la amistad que existe entre ellos, dada la naturaleza que en nuestro medio se le atribuye a los nexos afectivos que se supone existir entre los compañeros de trabajo. En el caso sub-judice se evidencia esta circunstancia, que conllevan a este juzgador a desestimar las declaraciones del ciudadano: LUIS HUMBERTO GONZALEZ ROJAS, en la presente causa y así se decide

Ahora bien, son dos requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del Quantum de la Obligación Alimentaría, como son: a) La fortuna de aquel a quien se le pide y que cumpla la obligación tomando en consideración, las cargas económicas válidas que al momento de hacer dicha fijación, recaiga sobre los ingresos del obligado y b) Las necesidades de los niños y adolescentes en desarrollo, ya que los mismos no pueden proveerse por si mismos, las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.

En el presente caso, se observa que el ciudadano HENRY ARTURO LOPEZ MONTAÑO, alegó y probó mediante los depósitos bancarios consignados en la contestación de la demanda que efectivamente el estaba cumpliendo con el acuerdo conciliatorio suscrito con la ciudadana YAMILE ARAY DE LOPEZ en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 02 de julio de 2003, depósitos que fueron realizados hasta el mes de Marzo del año 2004, fecha en la cual la empresa comenzó a aplicar las medidas cautelares decretadas por este tribunal. De igual manera quedo demostrado que la demandante de autos, YAMILE ARAY DE LOPEZ, se encuentra actualmente desempeñando una actividad independiente, como lo es la venta de comida rápida, lavado y planchado a casas de familia, trabajo que dignifica y enaltece pues honra a quien lo ejerce y le reporta de algún modo ingresos a quien lo realiza.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana YAMILE ARAY DE LOPEZ, plenamente identificada en autos, en representación de sus menores hijos CHRISTOPHER DAVID Y YAMAURY JOSE LOPEZ ARAY, en consecuencia de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a niños y adolescentes y que va dirigido al desarrollo integral de los menores, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia a lo establecido en el del Parágrafo Primero literal “E” del mencionado artículo, es decir, la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo, de conformidad con el artículo 30 ejusdem, que señala que todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, y ese derecho comprende: una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, asimismo, vestido apropiado al clima, vivienda digna, segura, higiénica y salubre, educación, cultura, asistencia médica, recreación y deporte, requeridos que por efecto de la filiación legal o judicialmente establecida corresponde al padre y a la madre, según lo pautado con el artículo 366 que rige la materia, en consecuencia se acuerda: PRIMERO: Se acuerda fijar la pensión de alimentos en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) cantidad esta que será descontada de los ingresos mensuales (salario o sueldo básico), y depositado en la cuenta de ahorros aperturada en el Banco de Venezuela, Agencia Anaco, autorizando a la madre a retirar mensualmente la cantidad de dinero allí depositada. SEGUNDO: Un quince por ciento (15%) del monto que por concepto de vacaciones le correspondan al obligado. TERCERO: Un quince por ciento (15%) de la bonificación Especial de fin de año o utilidades, para los prenombrados adolescentes y, CUARTO: Se ordena la retención de treinta y seis (36) mensualidades de pensión de alimentos, del monto que por concepto de PRESTACIONES SOCIALES pudiera corresponderle al demandado, en caso de despido, retiro o jubilación, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,oo) de los ingresos mensuales (salario básico) del obligado, las cuales deberán ser remitidas a este tribunal en cheque de Gerencia a nombre del Tribunal Supremo de Justicia.
Por cuanto la parte demandada no señalo Domicilio Procesal en la presente causa, se acuerda conforme lo señala Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 24 de Abril de 2003, Notificarla en la Cartelera de este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se ordena consignar Boleta de Notificación en la Cartelera de este Despacho. En consecuencia, notifíquese a las partes por haber sido pronunciada la sentencia fuera del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los veinticuatro días del mes de Mayo de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. Víctor E. Lugo Ascanio
La Secretaria,
Abg. Fátima Rondón Itanare
En esta misma fecha, siendo las 09:00 AM, se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº 04-3101. Conste.
La Secretaria,