REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
DEMANDANTE: JESUS AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.786.962
ABOGADOS ASISTENTES. Abgs. MARIBEL FERNANDEZ y DORIS ZABALETA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.203 y 31.452 respectivamente.
DEMANDADO: EMPRESA PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de Mayo de 2001, anotado bajo el No. 23, Tomo 81-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. FRANCISCA HERNANDEZ, HENRY VELASQUEZ, SALVADOR CARPIO, SUNILDA MICHEL, IRAIDA GAMBOA, ANNELYS ALZOLAR, YULIVETH CORDERO, ALI RIOS, CAROLINA CARVAJAL, ADELICIA BETANCOURT, DOUGLAS ESPINOZA, PETRA BARROSO, EUDELYS LEON, PATRICIA RODRÍGUEZ, MARIA VISAEZ, CARLOS BARRIOS y JOSE GREGORIO VELASQUEZ, E INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS Nros. 41.561, 65,713, 91.826, 87.633, 54.377, 66.933, 95.436, 80.604, 94.757, 69.276, 94.672, 91.846, 63.326, 85.127, 85.128, 70.338, y 33.137 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
Se inicia la presente solicitud incoada por el ciudadano Jesús Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.786.962, por ante el Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, debidamente asistido para ese acto por las Dras. Maribel Fernández y Doris Zabaleta, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.203 y 31.452 respectivamente, contra la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de Mayo de 2001, anotado bajo el No. 23, Tomo 81- Sgdo. Señala el accionante en la presente solicitud que laboraba para la empresa PDVSA PETROLEO, S. A, desempeñando el cargo de INGENIERO DE PLANIFICACION, en jornadas diarias de trabajo, devengando una remuneración de Bs. 2.350.000,oo mensuales, es decir, la suma de Bs. 78.333,33 diarios. Señala el accionante que en fecha 13 de Febrero del 2003, salió una notificación por la prensa Ultimas Noticias donde se les manifestaba a un grupo de personas, dentro de las cuales aparecía su persona, donde se prescindió de sus servicios por haber incurrido en alguna de las faltas contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánicas del Trabajo y que el despido lo había realizado el ciudadano ALI RODRÍGUEZ ARAQUE, Presidente de la empresa PDVSA, S. A. En fecha 08 de Septiembre de 2003, fue enviada la presente demanda al Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien en esa misma fecha le da entrada al expediente. En fecha o6 de Febrero de 2004, la Dra. Maribel Fernández consignó escrito solicitando cómputo de días de despacho. En fecha 10 de Febrero de 2004, ese Tribunal se declara Incompetente por el Territorio para conocer de la presente acción y con Oficio No. 2004-503 se remite el expediente al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre. En fecha 19 de Febrero de 2004, el tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, le da entrada al expediente y se declara Incompetente por Razón del Territorio y con Oficio No. 0402-04 se Declina el conocimiento del presente procedimiento al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En fecha 21 de junio 2004, este Tribunal admite la presente causa, ordena la citación de la empresa demandada y se libra oficio Nº 2004-525 AL Procurador General de la República. En fecha 19 de mayo de 2005 los Dres, Francisca Hernández y Henry Velásquez consignaron escrito donde anexan copia simple del poder que los acredita como apoderados de la empresa demandada y solicitando se resuelva la falta de Jurisdicción de este Tribunal respecto a la Administración Pública, por cuanto el ciudadano JESUS AULAR presentó en fecha 11 de Julio del 2003 por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolívar – Barcelona del Estado Anzoátegui, escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad.
Para decidir la presente causa este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
La presente acción se circunscribe en los siguientes aspectos: PRIMERO: El hecho que su decir el ciudadano Jesús Aular, es promovente del Sindicato en formación “ Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos de los Hidrocarburos y sus derivados “ (UNAPETROL) y por ende protegido por la inamovilidad consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo y en tal sentido para ser despedido debe hacérsele el correspondiente procedimiento pautado en la Ley, en los Artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Que siendo un protegido por la inamovilidad fue despedido por su empleadora, Sociedad Mercantil PDVSA, S.A en fecha 13 de Febrero de 2003. TERCERO: Que en fecha 11 de julio del 2003, presenta solicitud de Reenganche, solicitando que la misma sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho. CUARTO. Que en fecha 17 de Febrero de 2003, fue recibida por ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos por parte del ciudadano Jesús Aular, en contra de la Empresa PDVSA, S.A. QUINTA: Que en fecha 19 de febrero de 2004 fue remitido a este Tribunal el expediente contentivo de dicha solicitud y en fecha 19 de Mayo de 2005, los Dres. Franciscas Hernández y Henry Velásquez, Co-Apoderados de la empresa PDVSA, se hacen presente en la presente causa y oponen “La Falta de Jurisdicción por Fuero Sindical”
Al respecto señala el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en lo sucesivo C. P.C:
La Falta de Jurisdicción del Juez respecto a la Administración Pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
De la norma transcrita se puede concluir, que aún cuando no sea solicitada por las partes puede ser declarada de oficio, en cualquier estado del iter procesal.
De las actas que conforman la presente causa se puede observar que el accionante ha incoado dos procedimientos, uno administrativo ante la Inspectoría del Trabajo y otro ante los Tribunales del Trabajo, lo que conlleva a pensar, que ambas acciones pudieran traer sentencias contradictorias y esto así, una inseguridad jurídica, por ello los mecanismos procesales para determinar de manera clara e inequívoca, a que ente corresponde conocer de la presente acción.
De lo que se infiere que de existir jurisprudencia al respecto el Tribunal de la causa debe tomar en consideración lo establecido en dichos instrumentos legales, esto con la finalidad de brindar una mejor estabilidad y seguridad jurídica en el proceso. Así las cosas, y habiendo el accionante solicitado la Calificación de Despido y Reenganche de Pago de Salarios Caidos, ante un Organismo de la Administración Pública y luego ejerciendo la acción de Calificación de Despido por ante un órgano jurisdiccional es por lo que se plantea la Cuestión Previa opuesta de Falta de Jurisdicción por Fuero Sindical.
Alegada como fue la falta de jurisdicción del Juez conforme lo establece el articulo 59 del C. P. C., este Tribunal considera pertinente dar aplicación a los pautado en el artículo 321 ejusdem y en consecuencia trae a manera de ilustración Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto señala lo siguiente:
“Los jueces de instancias procuraran acoger la Doctrina de
Casación establecidas en casos análogos, para defender la
Integridad de la legislación y de la uniformidad de la Juris-
prudencia”
De lo que se infiere que al momento de tomar una decisión los Tribunales de instancias inferiores tomarán en consideración las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia para que de esta manera exista la uniformidad de la Jurisprudencia.
Por otro lado es oportuno señalar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Noviembre de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa que es del tenor siguiente:
“…que solo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre
investido de fuero sindical mediante causa justificada debida-
mente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformi-
dad con lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo”.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 03 de Marzo de 2004 con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero señaló:
“…ahora bien la Ley Orgánica del Trabajo establece expresa y
Taxativamente los hechos que determinan la inamovilidad que
la calificación previa de unos organismos del Estado, como son
las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser
despedidos necesitan la calificación de despido previa del Orga-
no administrativo figuran: a) La mujer en estado de gravidez. b)
Los trabajadores que gocen de furo sindical, c) Los trabajadores
Que tengan suspendida la relación laboral, y d) Los que estén dis-
Cutiendo la convención colectiva. Además de estos supuestos de
Inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el
Respectivo organismo administrativo, se agrega el caso de la
Inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecu.-
tivo Nacional en uso de las facultades que la Constitución y la
Ley le confieren”.
La Sala Político Administrativa en Sentencia No. 2001-0098 de fecha 14 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en el mismo sentido se pronunció.
“Corresponde a esta Sala, pronunciarse a cerca de la consulta planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Sentencia dictada en fecha 25 de Noviembre de 2003, mediante la cual declaró su falta de Jurisdicción respecto a la Administración Pública, por considerar que el órgano competente para conocer la presente Solicitud de Calificación de Despido es la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas… Finalmente, visto que en el caso de autos, ha sido alegada una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que el trabajador para el momento de producirse el despido, se encontraba investido del fuero sindical, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Así se decide”.
Se evidencia de este expediente que la parte actora introdujo una solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolívar Barcelona del Estado Anzoátegui, alegando encontrarse investido de fuero sindical pero al mismo tiempo cursa demanda por ante este Tribunal, mediante el cual el actor solicita se le califique su despido se ordene el reenganche y el pago de sus salarios caídos o dejados de percibir razones por las cuales la parte accionada alega la falta de jurisdicción de este Tribunal fundamentando su pedimento en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo artículo 59 del C. P. C. y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en las doctrinas indicadas y en las reiteradas y pacíficas Jurisprudencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, corresponde a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolívar Barcelona del Estado Anzoátegui determinar si en verdad el ciudadano Julio Landaeta Mavo, se encuentra amparado de la figura denominada fuero sindical y en consecuencia pronunciarse sobre su procedencia de calificación de despido, reenganche, pago de salarios caídos y sus demás beneficios que le correspondan por la Ley.
DECISION
Por las razones que anteceden y en aplicación de los artículos 59, 321 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con los artículos 59, 321 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con los artículos 136 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 449, 450 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara la falta de Jurisdicción de este Juzgado respecto a la administración pública, por Órgano de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de El Tigre de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para conocer y decidir la presente solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano Julio Landaeta Mavo contra la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S. A . Conforme a lo pautado en el artículo 59 del C. P. C. se ordena la consulta obligatoria por ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia a quien se ordena remitir el presente expediente y en consecuencia se suspende el proceso tal como lo pauta el artículo 62 del C.P.C.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. Víctor Lugo Ascanio
La secretaria
Abg. Fátima Rondon I.
Seguidamente en esta misma fecha 24-05-05 siendo las 1,30 p.m. se ordenó agregarla al expediente original signado bajo el No. 04-.3237. Conste.
La Secretaria,
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