LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
.
SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: SIRIA MARIA ROSAS PINO, vene-
zolana, mayor de edad, casada, ofici-
nista, titular de la cédula de identidad
Nº V-8.499.156, domiciliada en Ana-
co, Estado Anzoátegui

ASISTIDO: Dr. PAUL NUÑEZ PEREZ, vene--
nezolano, mayor de edad, abogado--
en ejercicio e inscrito en el Inpreabo-
gado bajo el Nº 9.265, con domicilio
en Cantaura, Estado Anzoátegui.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Anzoátegui/ Santander, Escri-
torio jurídico Doctor Paúl Núñez Pé-
rez, Planta alta, Cantaura, Estado -
Anzoátegui.

DEMANDADO: RUBEN DARIO RONDON, vene-
zolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V-4.900.742,
de este domicilio de Anaco, Estado-
Anzoátegui.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 23 de Enero, sector 23 de Ene
Ro, casa Nº 52-A, Anaco, Estado--
Anzoátegui

MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS
BENEFICIARIOS: CARLOS ANTONIO RONDON
ROSAS

VISTOS SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda incoada, por la ciudadana: SIRIA MARIA ROSAS PINO, quien es venezolana, mayor de edad, casada, oficinista, titular de la cédula de identidad Nº V-8.499.156, actuando en nombre y representación de su menor hijo: CARLOS ANTONIO RONDON ROSAS, debidamente asistida por el profesional del derecho PAUL NUÑEZ PEREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.807.380, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.265, con domicilio en Cantaura, Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui, en contra de su legítimo esposo ciudadano: RUBEN DARIO RONDON, también venezolano, mayor de edad, casado, Técnico Instrumentista, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.900.742, de este domicilio de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
Señala la accionante que contrajo matrimonio con el ciudadano: RUBEN DARIO RONDON, por ante el Registrador Civil del Municipio Anaco, Municipio anaco Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Febrero de 1989, de cuya unión fue procreado el niño CARLOS ANTONIO RONDON ROSAS, según se evidencia de las respectivas Partida de Nacimiento y Acta de matrimonio, consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda; igualmente señala la accionante que el ciudadano RUBEN DARIO RONDON, desde el nacimiento de su menor hijo hasta la presente fecha, no le ha suministrado la alimentación necesaria y útil, para su subsistencia, debiendo la solicitante afrontar los gastos que ocasionan su manutención, negándose a cumplir como padre los deberes y obligaciones que le impone la Ley.
Señala la accionante que el padre de su menor hijo ciudadano RUBEN DARIO RONDON, trabaja en la empresa ACCROVEN, Planta de Extracción, como Técnico Instrumentista, en las oficinas ubicadas en la carretera Lechozal, vía Buena Vista, jurisdicción de este Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; y solicita en su libelo que se le decreten medidas preventivas de embargo en base a la tercera parte que establece la Ley sobre los conceptos laborales siguientes:1) sobre el sueldo mensual y consecutivo que devenga en la mencionada empresa; Sobre la tercera parte del concepto de utilidades, Vacaciones y Prestaciones Sociales; 3) Ordenar la retención de treinta y seis mensualidades futuras a razón de la tercera parte en caso de despido, terminación de Contrato, Despido o Jubilación; 4) Retención de una cantidad teniendo en cuenta la inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, por concepto de útiles y matrícula escolar todo ello de conformidad en los artículos 376, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La presente demanda fue admitida en fecha 01 de Diciembre de 2004, ordenándose la notificación del ciudadano Fiscal XII de Familia del Ministerio Público, la citación de la parte demandada y el oficio a la empresa decretando las medidas cautelares, así como el oficio al Banco de Venezuela, Agencia Anaco, ordenando la apertura de una cuenta de ahorros En fecha 06 de Diciembre de 2004, compareció el ciudadano RUBEN DARIO RONDON, parte accionada, debidamente asistido de abogado donde se da por citado en el presente juicio. En fecha 09 de Diciembre de 2004, en dos folios útiles, cursa escrito suscrito por el ciudadano RUBEN DARIO RONDON, debidamente asistido de abogado, donde procede a dar contestación a la demanda de manera tempestiva. En fecha 12 de Enero de 2005, fue consignado en este expediente escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, estando este tribunal en fase de decisión lo hace no sin antes hacer las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Primero
La filiación del menor CARLOS ANTONIO RONDON ROSAS, se encuentra plenamente demostrada de la copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por el suscrito Secretaria de la Prefectura del Municipio Anaco, cursante al folio (03) de las actas procesales que conforman este expediente y donde se evidencia que el menor CARLOS ANTONIO RONDON ROSAS, es hijo de RUBEN DARIO RONDON y de SIRIA MARIA ROSAS PINO, en consecuencia, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, por tratarse de documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo
Junto con el libelo de la demanda la accionante consigno Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registrador Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la ciudadana SIRIA MARIA ROSAS PINO y RUBEN DARIO RONDON contrajeron matrimonio civil por ante ese Prefectura en fecha 24 de febrero de 1989. En consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil le da pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
Tercero
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte accionante, además de señalar que el si ha cumplido con las obligaciones alimentarías que le corresponden como buen padre de familia, entregando a su cónyuge periódicamente dinero en efectivo, para cubrir los gastos de manutención de su hijo; que el si tiene cargas familiares, alegando además, que es obligación conjunta de ambos padres la prestación de alimentos. Solicito al Juez tomar en cuenta los artículos 282 del Código Civil, 373 y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la Copia Certificada de las Partidas de Nacimientos expedidas por el suscrito Registrador Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y consignadas junto con el escrito de promoción de pruebas por la parte accionada, donde se evidencia que HECTOR ENRIQUE RONDON ROSSI y JOHANA CAROLINA RONDON BARRIOS son hijos de RUBEN DARIO RONDON, marcadas con las letras “A”, cursante a los folios (19) y (20), este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de documentos públicos, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
En cuanto a los documentos marcados con las letras “A” folio (18), “B”, y “C 1,2 y 3” que corren insertos a los folios 21,22,23 y 24, consignados por la parte accionada al momento de promover las pruebas, este juzgador hace la siguiente observación: No pueden valorarse como pruebas por tratarse de documentos privados suscritos entre el demandado y un tercero que no son parte en el proceso, ya que para que dichos documentos puedan ser valorados, y puedan tener pleno valor probatorio, es menester que sean ratificados en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos, la ratificación de tales documentos, de manera iuris tantum prueban que el demandado hace gastos como cualquier persona y que forman parte de la vida cotidiana de las personas que vivimos en una sociedad de consumo y que son necesarios para la vida diaria y así se decide.
De esta manera deja fundamentada este Órgano Jurisdiccional la presente decisión.
Ahora bien, son dos requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del Quantum de la Obligación Alimentaría, como son: a) La fortuna de aquel a quien se le pide y que cumpla la obligación tomando en consideración, las cargas económicas válidas que al momento de hacer dicha fijación, recaiga sobre los ingresos del obligado y b) Las necesidades de los niños y adolescentes en desarrollo, ya que los mismos no pueden proveerse por si mismos, las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
En el presente caso, se observa de que el ciudadano RUBEN DARIO RONDON, alegó tener a su cargo otras responsabilidades económicas y familiares, pero no las probó, quedando demostrado fehacientemente que el accionado tiene ingresos económicos suficientes como trabajador de la empresa ACCROVEN. De igual manera quedo demostrado que la demandante de autos, SIRIA MARIA ROSAS PINO, no se encuentra actualmente desempeñando actividad alguna que le reporte un ingreso.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana SIRIA MARIA ROSAS PINO, plenamente identificada en autos, en representación de su menor hijo CARLOS ANTONIO RONDON ROSAS, en consecuencia de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a niños y adolescentes y que va dirigido al desarrollo integral de los menores, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia a lo establecido en el del Parágrafo Primero literal “E” del mencionado artículo, es decir, la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo, de conformidad con el artículo 30 ejusdem, que señala que todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, y ese derecho comprende: una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, asimismo, vestido apropiado al clima, vivienda digna, segura, higiénica y salubre, educación, cultura, asistencia médica, recreación y deporte, requeridos que por efecto de la filiación legal o judicialmente establecida corresponde al padre y a la madre, según lo pautado con el artículo 366 que rige la materia, en consecuencia se acuerda: PRIMERO: Se acuerda fijar la pensión de alimentos en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 350.000,oo) de los ingresos mensuales (salario o sueldo básico), el cual será descontado mensualmente y depositado en la cuenta de ahorros aperturada en el Banco de Venezuela, Agencia Anaco, autorizando a la madre a retirar mensualmente la cantidad de dinero allí depositada. SEGUNDO: Un veinte por ciento (20%) del monto que por concepto de vacaciones le correspondan al obligado. TERCERO: Un veinte por ciento (20%) de la bonificación Especial de fin de año o utilidades, para el prenombrado menor y, CUARTO: Se ordena la retención de treinta y seis (36) mensualidades de pensión de alimentos, del monto que por concepto de PRESTACIONES SOCIALES pudiera corresponderle al demandado, en caso de despido, retiro o jubilación, a razón de la cantidad fijada mensualmente de los ingresos mensuales (salario básico) del obligado, las cuales deberán ser remitidas a este tribunal en cheque de Gerencia a nombre del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, notifíquese a las partes por haber sido pronunciada la sentencia fuera del lapso legal
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los veinticuatro días del mes de Mayo de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. Víctor E. Lugo Ascanio
La Secretaria,
Abg. Fátima Rondón Itanare

En esta misma fecha, siendo las 11:00 AM, se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº 04-3445. Conste.
La Secretaria,