REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
SENTENCIA: Definitiva
DEMANDANTE: Odalis Eloina Rodríguez de Aray
APODERADOS: Dr. Anselmo Reyes González
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo
DEMANDADO: Christian José Aray.
APODERADO: Dra. Jean Carlos Hernández.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo
MOTIVO: Pensión de Alimentos
BENEFICIARIOS: Cristal Lucia y Chrisanto José Aray
Rodríguez.
VISTO SIN CONCLUSIONES:
Se inicia la presente causa por demanda incoada, por la ciudadana ODALIS ELOINA RODRIGUEZ DE ARAY, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.788.993, actuando en nombre y representación de sus menores hijos: CRISTAL LUCIA y CHRISANTO JOSE ARAY RODRIGUEZ, debidamente asistida por el profesional del Derecho ANSELMO REYES GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.636, en contra de su legitimo esposo, el ciudadano CHRISTIAN JOSE ARAY, venezolano, mayor de edad, Técnico Petrolero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.968.746, todos domiciliados en la ciudad de Anaco Municipio Autónomo del Estado Anzoátegui.
Señala la accionante que contrajo matrimonio con el ciudadano CHRISTIAN JOSE ARAY por ante la Prefectura del Municipio San Joaquín, Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Abril de 2002, de cuya unión matrimonial fueron procreados los menores CRISTAL LUCIA y CHRISANTO JOSE ARAY RODRIGUEZ, según se evidencia de las respectivas Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento consignadas conjuntamente con el Libelo, señala la accionante que al principio mantuvieron una relación armónica en la cual existió amor, afecto, comprensión y respeto mutuo, hasta que su cónyuge dejo de cumplir con las obligaciones inherentes a las de un buen padre de Familia, de manera fiel, incondicional, puntual hasta llegar al caso de abandonarlos incumpliendo de esta manera con la manutención de sus menores hijos, negándose a cumplir como esposo y como padre los deberes y obligaciones que le impone la Ley, dejándolos en el más completo estado de abandono moral, económico y familiar. Señala la accionante que su esposo presta servicios para la Empresa HANOVER PGN COMPRESOR C.A con sede en este Municipio y solicita en su libelo se le estipule una Pensión de Alimentos amplia y suficiente que le permita satisfacer las necesidades más apremiantes de sus menores hijos, y se decrete Medida Cautelar de Embargo y Retención de sueldos, salarios y otras remuneraciones devengadas, con ocasión del salario demandado y que sean retenidas y enviadas a este Juzgado todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma solicita se oficie al ciudadano CHRISTIAN JOSE ARAY en su domicilio en la Calle Vargas frente al Bodegón de Regulo con sede en este Municipio. Solicita la accionante se destine para los niños una Pensión de Alimentos, que cubra el 33% de su salario mensual y otras indemnizaciones laborales percibidas mensualmente. De igual forma solicita la accionante se decrete la medida de embargo sobre treinta y seis (36) Pensiones adelantadas, en caso de despido, renuncia o retiro al trabajo del padre de los menores. Fundamentando su pretensión en los artículos 365, 366, 369, 381 y 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. La presente demanda fue admitida en fecha 11 de Agosto de 2004, de igual manera en la misma fecha fue Notificado el Fiscal de Familia de la presente acción Judicial. Al folio (09) cursa oficio enviado a la Gerencia de la Empresa HANOVER PGN COMPRESSOR C.A. Al folio (11) cursa Poder Apud-Acta que le fuera otorgado al Abogado ANSELMO REYES GONZALEZ por la ciudadana ODALIS ELOINA RODRIGUEZ DE ARAY. En fecha 13 de Septiembre de 2004 comparece por ante este Tribunal el ciudadano CHRISTIAN JOSE ARAY, identificado en autos, debidamente asistido por el profesional del Derecho OSCAR ANTONIO MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.949 y expone: Me doy por Notificado en el presente juicio; siendo la contestación de la demanda de manera tempestiva en fecha 16 de Septiembre de 2004. Al folio (26) cursa diligencia suscrita por la parte demandante. Al folio (27) cursa diligencia suscrita por la parte demandante y solicita Copias Simples de las actuaciones que rielan a los folios (12 al 25) del presente expediente. En fecha 22 de Septiembre de 2004 fue consignado a este expediente escrito de Promoción de Pruebas suscrito por la parte actora. Al folio (30) cursa Poder Apud Acta que le fuera conferido al Abogado OSCAR ANTONIO MARCANO por el ciudadano CHRISTIAN JOSE ARAY. En fecha 23 de Septiembre de 2004 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante. Al folio (32) cursa diligencia suscrita por la parte demandada y ratifica las pruebas que fueron consignadas conjuntamente con el escrito de Contestación a la Demanda. Al folio (33) cursa declaración del testigo HANSEL BRUSCO y fue declarado desierto el acto. Al folio (34) cura declaración del testigo ROONY PIÑERO, según pruebas promovidas por la parte actora, y fue declarado desierto el acto. A los folios (35 y 36) cursa declaración de los testigos ANDRES ELOY GOLINDANO GARCIA y ELVIA DE RODRIGUEZ, respectivamente. Al folio (37) cursa diligencia suscrita por la parte demandante y solicita se fije nueva oportunidad para que rindan declaración los testigos HANSEL BRUSCO y RONNY PIÑERO y posteriormente en fecha 28 de Septiembre de 2004 fue acordado lo solicitado. Del folio (39 al 44) cursa declaración de los testigos HANSEL BRUSCO y RONNY PIÑERO. En fecha 14 de Septiembre fue consignado Cheque Nº 36239592 por un monto de Bs. 474.552,54 a la orden de la ciudadana RODRIGUEZ ODALIS contra el Banco Mercantil. A los folios (47, 48 y 49) cursa diligencia suscrita por la parte demandante y en fecha 27 de Octubre de 2004 fue acordado lo solicitado. Al folio (51) cursa oficio enviado al Gerente del Banco de Venezuela. Al folio (54) cursa oficio enviado a la Gerencia de la Empresa HANOVER PGN COMPRESSOR C.A. Al folio (56) cursa diligencia suscrita por la parte demandada y ratifica en todas sus partes lo solicitado en escrito de fecha 27 de Octubre de 2004. Al folio (57) cursa oficio emanado de la Empresa HANOVER DE VENEZUELA, C.A. Al folio (58) cursa diligencia suscrita por la parte demandada y posteriormente en fecha 01 de Diciembre de 2004 se acordó lo solicitado. Al folio (63) cursa diligencia suscrita por la parte demandante y en fecha 15 de Diciembre de 2004 fue acordado lo solicitado. Al folio (71) cursa oficio enviado a la Gerencia de la Empresa HANOVER DE VENEZUELA, C.A. Al folio (73) cursa oficio emanado de la Empresa HANOVER DE VENEZUELA, C.A. Al folio (80) cursa diligencia suscita por la parte demandada asistido por el Abogado JEAN CARLOS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.229 y solicita Copias Simples del presente expediente. Al folio (81) cursa Poder Apud-Acta que le fuera conferido a los Abogados ALBERTO CARLOS GUEVARA MILLAN y JEAN CARLOS HERNANDEZ por el ciudadano CHRISTIAN JOSE ARAY. Al folio (82) cursa diligencia suscrita por la parte demandante y ratifica diligencia de fecha 21-01-2005. Al folio (85) cursa oficio enviado a la Empresa HANOVER PGN COMPRESSOR, C.A. Al folio (87) cursa oficio emanado de la Empresa HANOVER PGN COMPRESSOR, C.A. En fecha 14 de Abril de 2005 fue consignado escrito suscrito por la parte demandada. Estando este Tribunal en fase de decisión lo hace no sin antes hacer las siguientes consideraciones:
Primero:
La filiación de los menores CRISTAL LUCIA y CHRISANTO JOSE ARAY RODRIGUEZ, se encuentra plenamente demostrada de las Copias Certificadas de Partidas de Nacimiento expedidas por el suscrito Registrador Civil de la Parroquia San Joaquín del Estado Anzoátegui, cursante a los folios (4 y 5 ) de las actas procesales que conforman este expediente y donde se evidencia que los menores son hijos de ODALIS ELOINA RODRIGUEZ MATA y CHRISTIAN JOSE ARAY, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil por tratarse de documentos públicos, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo:
Junto con el libelo la accionante consigno Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por el suscrito Registrador Civil de la Prefectura del Municipio San Joaquín del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que los ciudadanos ODALIS ELOINA RODRIGUEZ MATA y CHRISTIAN JOSE ARAY contrajeron matrimonio por ante esa Prefectura en fecha 12 de Abril de 2002. En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil le da pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNA.
Tercero:
En fecha 13 de Septiembre del año 2004 compareció por ante este Tribunal el ciudadano CRHISTIAN JOSE ARAY plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Profesional del Derecho OSCAR ANTONIO MARCANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.949, y se dio por Notificado de la demanda que en su contra fuera incoada por la ciudadana ODALIS ELOINA RODRIGUEZ DE ARAY. En fecha 16 de Septiembre de 2004 se hizo presente el ciudadano CRHISTIAN JOSE ARAY y dio contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo de manera expresa lo señalado por la accionante. Acompaña su contestación marcada con la letra “A” Tarjeta de seguros donde se señalan como beneficiarios a los menores CRISTAL LUCIA y CHRISANTO JOSE ARAY RODRIGUEZ igualmente consigna constancia de la Alcaldía del Municipio Pedro María Freites en donde se evidencia que el demandado realizó acuerdo conciliatorio firmado por Pensión de Alimentos con la ciudadana NIURKA COROMOTO PEREZ, del folio (21 al 23) cursa recibo de pago por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.) por concepto de Alquiler de Vivienda del accionado.
Cuarto:
La parte demandante en el lapso probatorio promueve los testigos HANSEL BRUSCO, RONNY PIÑERO, ANDRES ELOY GOLINDANO, quienes al momento de hacer sus deposiciones fueron contestes al momento de señalar que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ODALIS ELOINA RODRIGUEZ DE ARAY y CRHISTIAN JOSE ARAY, de igualmente señalaron que el ciudadano CRHISTIAN JOSE ARAY no cumplía con sus obligaciones de buen padre de familia, teniendo que acudir la señora ODALIS ELOINA RODRIGUEZ DE ARAY a la casa de habitación de sus padres para poder mantener a sus menores hijos, por cuanto en la actualidad no tiene trabajo y son estos (sus padres) los que la ayudan al sustento de sus menores hijos, dada la negativa del ciudadano CRHISTIAN JOSE ARAY de cumplir con sus obligaciones inherentes a las de un buen padre de familia.
Ahora bien, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del Quantun de la Obligación Alimentaría: a)La fortuna de aquel a quien se le pide y que cumpla la obligación tomando en consideración, las cargas económicas validas que al momento de hacer dicha fijación, recaiga sobre los ingresos del obligado y b)Las necesidades de los niños y adolescentes, que en criterio de este Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse asimismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
En el presente caso se observa que el ciudadano CRHISTIAN JOSE ARAY, alego tener a su cargo otras responsabilidades económicas o familiares, pero es preciso conocer también sus propias cargas y erogaciones, en primer lugar tomamos en consideración las cargas familiares de ambos progenitores en sus respectivos grupos familiares. Las cargas que considera este Tribunal con suma importancia son los otros hijos menores del reclamado, los que también forman parte del grupo familiar donde este habita, los otros parientes beneficiarios ascendientes o colaterales que no pueden procurarse su propia alimentación, lógico es pensar que estos familiares pasan necesariamente a un segundo termino, por obra de la ley y por que creemos así en justicia, no obstante se incluye, como carga la madre o padre enfermos o ancianos que no cuenten con otros recursos, en cuyo caso se ajustara la Pensión, una vez probados estos hechos, reduciéndola en algo que no incida sobre los gastos básicos elementales de los menores reclamantes y quedo demostrado fehacientemente que el accionado tiene ingresos económicos suficientes como trabajador de la Empresa HANOVER PGN COMPRESSOR C.A. De igual manera quedo demostrado que la demandante de autos, ODALIS ELOINA RODRIGUEZ DE ARAY no se encuentra actualmente desempeñando actividad alguna que le reporte un ingreso.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana ODALIS ELOINA RODRIGUEZ DE ARAY, plenamente identificada en autos, en representación de sus menores hijos CRISTAL LUCIA y CHRISANTO JOSE ARAY RODRIGUEZ , en consecuencia de conformidad con el artículo 8 de la LOPNA, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a niños y adolescentes y que va dirigido al desarrollo integral de los menores, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y con fundamento en lo establecido en el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de los menores, que se encuentran en desarrollo en concordancia con el articulo 30 ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende, una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud; así mismo vestido adecuado, habitación, educación, cultura, asistencia medica, recreación y deporte, requeridos que por un efecto de la afiliación legal o judicialmente establecida corresponde al padre y a la madre, según lo pautado en el articulo 366 ejusdem, en consecuencia se acuerda: PRIMERO: Se fija un salario mínimo urbano, devengado por el demandado, el cual será descontado mensualmente y depositado en la Cuenta de Ahorros a nombre de los menores CRISTAL LUCIA y CHRISANTO JOSE ARAY RODRIGUEZ que ha sido aperurada en el Banco de Venezuela Agencia Anaco, autorizando a la madre a retirar mensualmente la cantidad de dinero allí depositada y así se decide. SEGUNDO: Se hace extensiva dicha medida hasta el 25% de las utilidades de fin de año, vacaciones y de cualquier otra bonificación que perciba el demandado, correspondientes a gastos propios del mes de Diciembre. TERCERO: Se acuerda retener las 36 mensualidades futuras de Obligación Alimentaría, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, las cuales deberán ser enviadas en Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal. Ofíciese lo conducente a la Empresa HANOVER PGN COMPRESSOR C.A Anaco para que se le de estricto cumplimiento a lo aquí decidido. Y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido pronunciada fuera del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintinueve (03) días del mes de Mayo del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL Juez Temporal,
Dr. Víctor Lugo Ascanio
La Secretaria,
Abg. Fátima Rondón
Seguidamente en esta misma fecha 03-05-2005 siendo las 10:30 a.m se publicó y se acordó agregarla al expediente No.04-3319. Conste.-
La Secretaria,
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