REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: RENNY DAVID MALDONADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.574.361 y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: Dr. LUIS ROBERTO SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.306.538 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.706 y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico Salazar, Salazar Asociados Calle 19 de Abril con Avenida Portuguesa
DEMANDADO: NELLYS MARGARITA HEREDIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.468.319 y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano RENNY DAVID MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.574.361 y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui debidamente asistido por el Profesional del Derecho LUIS ROBERTO SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.306.538 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.706 domiciliado en la ciudad de Anaco Municipio Autónomo del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana NELLYS MARGARITA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.468.319 y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui.
Señala el demandante en su libelo que suscribió un Contrato de Compra-Venta pura y simple perfecta e irrevocable con la ciudadana NELLYS MARGARITA HEREDIA en fecha 21 de Abril del 2004, quedando anotada bajo el Nº 2, folios 3 al 4, de los libros respectivos, unas bienhechurias que fueron propiedad de la referida ciudadana NELLYS MARGARITA HEREDIA ubicada en la Calle Venezuela del Sector Nuevo Amanecer en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui constituidas de la siguiente manera: Por un Rancho construido totalmente con laminas de Zinc, con una división interna de una (1) habitación, un (1) baño, una (1) sala comedor, los enceres del Hogar tales como un (1) ventilador, una (1) bicicleta, una (1) cava Coleman, una (1) mesa de trabajo, una (1) cama matrimonial, un (1) cajón de trabajo, un (1) televisor, ollas de cocinar, un (1) termo de agua y una (1) batea; unas cercas de alambres de púas y estantes de madera, la cual se encuentra enclavada sobre una parcela de terrenos que es o fue propiedad de la sucesión ROGELIO HERNANDEZ, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Abril del año 2004, quedando registrada bajo el Nº 2, folios 3 al 4, tomo 12 el cual tiene una superficie de QUINCE METROS (15 mts) DE FRENTE POR TREINTA Y CINCO METROS (35 mts) DE LARGO y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con patio que es o fue de la ciudadana Angela Castillo; SUR: Que es su frente con Calle Venezuela; ESTE: Casa que es o fue de la ciudadana Neris Characoto y OESTE: Con casa que es o fue de la ciudadana María Eugenia Maestre. Igualmente señala el accionante que la ciudadana NELLYS MARGARITA HEREDIA identificada en autos no ha entregado el inmueble vendido y solicita en su petitorio le haga entrega de la cosa vendida libre de bienes y personas, o en su defecto que así lo declare el Tribunal todo esto en virtud de que el accionante cumplió con la obligación de pagar el precio de la cosa vendida, no así cumpliendo la vendedora, suficientemente identificada de hacer entrega de la cosa vendida. Solicita el accionante se realice la Citación Personal de la ciudadana NELLYS MARGARITA HEREDIA domiciliada en la Calle Las Flores Casa Nº 17 del Sector El Mercado, de la Ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.
Estima la presente demanda en la cantidad de Quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs.).
Se anexa a la presente demanda documento en donde se evidencia las obligaciones, a que las partes se sometieron en el contrato COMPRA-VENTA.
La presente demanda fue admitida en fecha 08 de Junio de 2004. Posteriormente en fecha 17 de Agosto de dos mil cuatro comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil Octavio Maita y expone: que de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil doy cuenta al Juez que me traslade la a realizar la Citación Personal de la ciudadana NELLYS MARGARITA HEREDIA a quien le impuse el objeto de mi visita negándose sin embargo a firmar el recibo de Citación.
En fecha 18 de Agosto de 2004 comparece por ante este Tribunal la ciudadana NELLYS MARGARITA HEREDIA, identificada en autos y solicita Copia del Libelo de la demanda y se da por citada. Posteriormente en fecha 08 de Diciembre de 2004 la parte accionante solicita a este Juzgado dicte Sentencia por cuanto la parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas de ningún genero que le favoreciera y en fecha 31 de Enero de 2005 la parte accionante ratifica diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2004.
Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal lo hace no sin antes hacer las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas procesales que una vez incoada la presente acción, se cumplieron con todas las formalidades legales a los fines de que la demandada diera contestación a la demanda.
Observa este Juzgador, que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente y en la etapa probatoria no promovió ningún genero de prueba que le favoreciera por lo cual incurrió en la Confesión Ficta a que se refiere el articulo 362 del Código del Procedimiento Civil sanción a la que se hace acreedor el demandado contumaz por disposición establecida en el mencionado articulo 362 ejusdem, y por cuanto en la etapa probatoria el demandado no aportó al juicio prueba alguna que lo beneficiara y que orientara a demostrar la falsedad o inexistencia de los hechos alegados en la demanda por la parte demandante. Por lo que indudablemente debe tenérsele por confeso en todas las afirmaciones de la parte demandante. En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.568, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, sentó el siguiente criterio:
“... que en defecto el artículo 362 ejusdem, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y nada probaré que le favorezca. En tal sentido, la Confesión Ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere probado algo que le favorezca dentro del lapso de la Ley. Requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión, no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda...”
En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obra debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
De igual manera el Código Civil en su artículo 1.354 establece:
“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
En este sentido el artículo 254 del C.P.C, establece:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.
De lo que se deduce que contestar la demanda y la relación del Juez con los medios de prueba aportados en el proceso debe ser la más estrecha o vinculante que pueda darse, tanto más completa y plena será su convicción acerca de la verdad o falsedad de los hechos que se trata de probar y consecuencialmente la credibilidad de la prueba.
En este orden de idea, el artículo 12 del C.P.C establece:
“Los Jueces tendrán por norte la verdad de sus actos que procuraran conocer en los límites de su oficio… deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados.”
De lo anterior se infiere que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal, la necesidad del empleo de todos los medios de que pueda hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la ley para llevar el ánimo del juzgador la certeza o veracidad del hecho alegado.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano RENNY DAVID MALDONADO, identificado en autos asistido de Abogado contra la ciudadana NELLYS MARGARITA HEREDIA y ordena a la demandada a la entrega inmediata del inmueble vendido plenamente identificado en la presente demanda, libre de personas y de bienes, igualmente al pago de la cantidad de Quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs.) al demandante, monto este en el cual fue estimada la presente acción.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente, de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido pronunciada fuera del lapso legal.
Por cuanto las parte demandada no señalo Domicilio Procesal en la presente causa, se acuerda conforme lo señala Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 24 de Abril de 2003. En tal sentido se ordena consignar Boleta de Notificación en la Cartelera de Este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los treinta (31) días del mes de Mayo del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Temporal, La Secretaria
Dr. Víctor Lugo Ascanio Abg. Fátima Rondón
Seguidamente en esta misma fecha 31-05-05 se publicó y se acordó agregarla al expediente No.04-3220. Conste.-
La Secretaria
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