REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
PARTE DEMANDANTE: AVELINA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de nº 1.329.264. .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: no constituyo apoderado judicial, pero se dio por asistida para este acto por el abogado en ejercicio HÉCTOR FIGUERA BERNAEZ, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 65.812.-
PARTE DEMANDADA: ANA CARMEN GOLINDANO GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 12.437.955-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyo Apoderado Judicial.-
MOTIVO: DESALOJO.-
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por Acción de Desalojo, en fecha 14 de Marzo de 2.005, intentada por la ciudadana Avelina González, Venezolana, Mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad nº 1.329.264; y debidamente asistida por el doctor Héctor Figuera Bernaez, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el nº 65.812, contra la ciudadana Ana Carmen Golindano García, todos identificados en las actas de este proceso, mediante libelo de demanda constante de un (1) folio útil, con anexos marcados con las letras “A”, “B” y “C”, y un (1) anexo constante de tres (3) folios útiles . En fecha 14 de Marzo del 2.005, se dictó auto dándole entrada y admitiendo la demanda, acordando la citación del demandado para que comparezca por ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda, acordando proveer sobre la medida solicitada por auto. Tal actuación constituye la última del cuaderno principal.
MOTIVA
Tal y como lo señala el ilustre procesalista patrio Emilio calvo baca:
La Perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad....
La Perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga...
Se logra así, bajo la amenaza de la Perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo,..., de modo tal que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.-
Es claro que, conforme lo ha expresado el señalado autor, la Perención es un castigo, castigo éste que se impone una vez transcurrido un periodo de tiempo determinado y que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece. El principio establecido en el ordinal Primero del referido artículo citado; dicho mes tiene su comienzo desde que las partes llevaran a cabo el último acto de procedimiento o de impulso procesal. En el presente caso se observa que la parte actora la última actuación la realizo en fecha 10 de Marzo de 2.005, y la del Tribunal se efectúo en fecha 14 de marzo de 2.005, esto en el cuaderno principal. Posteriormente a dichas fechas no hay ninguna actuación por parte de la parte demandante que constituya un acto de impulso procesal, por lo que habiendo transcurrido el lapso de Dos (02) meses y Tres (3) días, es forzoso concluir que en el presente caso se ha verificado la Perención en contra del demandante, tal como se establecerá en el dispositivo.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos arriba expuestos, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCION de la presente causa de Desalojo de conformidad con el articulo 267 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, intentada por LA Ciudadana Avelina González, contra la ciudadana Ana Carmen golindano Garcías. En consecuencia se ordena el archivo del Expediente y una vez firme la presente decisión su remisión al archivo judicial del Estado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Lechería a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez
Dra. Esther María Camero de Guevara
La Secretaria
Maritza Nuñez de Serra
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó la presente decisión.-
La Secretaria
Cc-414-05
EMCDG/go
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