REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
PARTE DEMANDANTE: MANUEL DE JESUS MACABI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.198.159.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA, ADANEVA GUERRERO y ALCADIA GUAITA VILLARROEL, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.850, 96.408 y 95.357, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERENOS DEL ESTE, C. A., y LA COMPAÑÍA ANONIMA HIDRÓLOGICA DEL CARIBE, (HIDROCARIBE).-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No Constituyo Apoderado Judicial.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE NARRATIVA
En fecha 09 de Julio de 2.003, compareció por ante este Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el ciudadano Manuel de Jesús Macabi, asistido por las abogadas en ejercicio Elizabeth Rodríguez Zerpa y Adaneva Guerrero Rodríguez, todos identificados, presentando constante de dos (02) folios útiles, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra las empresas Serenos del Este, C. A., y Compañía Anónima Hidrológica del Caribe, alegando que presto servicios como vigilante para la empresa serenos del Este, C. A., quien a su vez prestaba servicios de vigilancia para la empresa Hidrocaribe, devengando un salario mensual de Doscientos Cuarenta y ocho Mil Bolívares exactos (Bs. 248.000,00), desde la fecha 03 de enero de 2.002 hasta el 31 de diciembre del mismo año, estimando la demanda en la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 759.499,19).
En fecha 11 de julio de 2.003, se dictó auto dándole entrada y admitiendo la demanda bajo el Nº P.S-879-03, acordando la citación de las demandadas para que comparezcan por ante este tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las citaciones a los fines de que den contestación a la demanda.
En fecha 15 de julio de 2.003 se libraron las respectivas boletas de citación a las demandadas.
En fecha 21 de julio de 2.003, diligenció el ciudadano Manuel de Jesús Macabi, ya identificado, otorgando poder a las abogadas Elizabeth Rodríguez Zerpa, Adaneva Guerrero y Alcadia Guaita Villarroel, todas identificadas.
En fecha 26 de agosto de 2.003, diligenció la abogada Alcadia Guaita Villarroel, apoderada judicial del actor, solicitando se ordene al alguacil consigne las diligencias efectuadas en cuanto a la citación de la demandada Serenos del Este, C. A.
En fecha 09 de septiembre de 2.003, diligenció la abogada Adaneva Guerrero Rodríguez, solicitando se ordene al alguacil consigne las diligencias efectuadas en cuanto a la citación de la demandada Serenos del Este, C. A.
En fecha 19 de septiembre de 2.003, se dictó auto mediante el cual la suscrita Juez Dra. Esther María Camero de Guevara, se avocó al conocimiento de la causa, suspendiendo la causa por el lapso de tres días de despacho, de conformidad con lo contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de octubre de 2.003, diligenció la abogada Adaneva Guerrero Rodríguez, se dio por notificada del avocamiento de la ciudadana Juez.
En fecha 04 de diciembre de 2.003, el ciudadano Miguel Barrios, en su carácter de alguacil de este despacho, consignó boleta de citación junto con sus anexos a nombre del ciudadano Luis Marín, en su carácter de representante de la empresa Serenos del Este, C. A., quien se busco en dos oportunidades en la sede de la empresa sin poder lograr su citación.
En fecha 12 de mayo de 2.004, diligenció la abogada Adaneva Guerrero Rodríguez, solicitando la citación de la empresa Serenos del Este, C. A., de conformidad con el artículo 50 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
En fecha 14 de mayo de 2.004, se dictó auto acordando la citación de la empresa Serenos del Este, C. A, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en la misma fecha se libró el Cartel de Citación.
En fecha 05 de octubre de 2.004, se dictó auto donde se ordena la suspensión del despacho durante el lapso comprendido desde 20/09/04 hasta el 30/09/04, en virtud de dejar constancia que durante el mencionado lapso no transcurrió ningún día de despacho, por cuanto se recibió en fecha 20 de septiembre de 2.004, resolución Nº 72 de fecha 13 de septiembre del mismo año, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de Caracas, donde se resolvió el traslado de este Juzgado desde su anterior sede a la sede actual.
MOTIVA
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que la última actuación por parte del demandante fue en fecha 12 de mayo de 2.004, cuando solicitó la citación del demandado de conformidad con el artículo 50 de la ley orgánica de tribunales y procedimientos del trabajo y a partir de esa fecha la parte demandante no realizo actuación alguna para impulsar el proceso. El interés procesal ha de manifestarse desde la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal con lleva al decaimiento y extinción de la instancia.
El Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.
La perención es la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiera verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Es una institución procesal que tiene justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su interés en la continuación del proceso. La perención al verificarse, opera de pleno derecho.
La Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de enero de 2.002, calificó como abandono de trámite en decisión Nº 982 del 06 de junio de 2.001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:
“…la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa Juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso especifico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. El abandono del tramite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
En igual sentido en sentencia de fecha 18 de febrero del año 2.002 (ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en relación a sentencia dictada en fecha 01/06/2.001, Nro. 956 señalo:
(…..) … “en efecto, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, se pronunció sobre la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en la ley, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perennísimo, razón por la cual puede considerarse que la sentencia recurrida se ha apartado abiertamente de interpretación mencionada, en perjuicio de los derechos Constitucionales de las compañías recurrentes a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Asimismo, tal como fue expresado anteriormente, en salvaguarda de quienes tuvieren causas paralizadas pendientes de decisión ante esta Sala y otros Tribunales de la Republica, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de la confianza legitima, esta Sala Constitucional determinó que el Juez podrá declarar, de oficio o a instancia de parte, la extinción de la acción, previa notificación del actor, para que concurriese en el término fijado para ello, a desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ese momento, revela su inactividad en obtener una decisión que pusiera fin al proceso.
Por otro lado, la única excepción que sobre este particular puede producirse ha sido igualmente señalada por la Jurisprudencia de esta Sala, y se verifica cuando, en estado de sentencia ella, “Rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie”, caso en el cual “lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”, por lo que resulta forzoso declarar la extinción de la acción. (subrayado del tribunal).
En consideración a la Jurisprudencia antes señalada, y observando que en el caso de marras el tiempo de inactividad ha rebasado con creces el lapso de prescripción del derecho a reclamar el pago de las prestaciones sociales proveniente de la relación de trabajo, declara la perención, decisión que no viola el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno y sin dilaciones, el derecho a la tutela judicial y a la confianza legítima, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
DECISION
En consideración a los méritos expuestos, este Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana y por autoridad de la ley, declara LA PERENCIÓN , TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRAMITE correspondiente a la causa de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano MANUEL DE JESUS MACABI, contra las empresas SERENOS DEL ESTE, C. A., y la COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE). Así se decide. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Diecinueve días del mes de mayo de Dos Mil Cinco (19/05/2.005). años 196º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez
Dra. Esther María Camero de Guevara
La Secretaria
Maritza Nuñez de Serra
En esta misma fecha, siendo las 11:15 A. m., se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
P.S-879-03
EMCDG/NER
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