JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Lechería, Veinte (20) de Mayo de Dos mil cinco (2005).
Años 195º y 146º.

Visto el contenido del auto proferido en fecha 22 de Abril de 2005, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, que corre inserto al folio 214 de este expediente; en el cual señala, textualmente, lo siguiente:

“…(omissis)… Vistos los escritos y documentos consignados por ambas partes en el presente exhorto; y en virtud de lo expresado en el mandamiento de ejecución, en el que se exhorta a este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas (…), a la Entrega Material de una parcela de terreno, omitiendo la existencia de las bienhechurías señaladas en el escrito presentado por la parte demandada. Este Tribunal a los fines de evitar dilaciones innecesarias y reposiciones inútiles, de igual forma para salvaguardar derechos de las partes y de terceros que pudieran hacerse parte y comparecer a la ejecución de la presente medida y comoquiera que se indicó, se trata de una parcela de terreno sobre la cual se encuentran construidas Bienhechurías constituyentes de un inmueble, este Juzgado se abstiene de practicar la medida, remitiendo dicho exhorto al Tribunal de la Causa; Organo Jurisdiccional que detenta la capacidad procesal para solventar y aclarar el íter procedimental aquí planteado. En consecuencia, se acuerda remitir el presente exhorto con sus anexos al Tribunal de la Causa para que resuelva lo conducente sobre lo aquí planteado, con el objeto de salvaguardar los derechos constitucionales derivados del debido proceso y del derecho a la defensa que le asiste a las partes y/o a los terceros en la presente causa. Líbrese oficio. LA JUEZ TEMPORAL, (fdo. Ilegible) DRA. DIANA B. VASQUEZ BASS. LA SECRETARIA, (fdo. Ilegible) Abog. ZULLYS MOY SIFONTES”. (Negrillas, subrayados, cursivas e inserciones del Tribunal).

Visto, igualmente, el contenido del Mandamiento de Ejecución, librado por este Juzgado de Municipio en fecha 04 de Marzo de 2005, inserto al folio 134 de este expediente, por el cual se comisionó expresamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial que, por distribución reglamentaria, resultase competente; para cumplir íntegramente el referido mandato judicial y ejecutase forzosamente la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, proferida por este Juzgado de Municipio en fecha 15 de Mayo de 2003; observando este Tribunal que en el texto del referido Mandamiento de Ejecución, se dispuso expresa y precisamente lo siguiente, como términos a cumplirse por el Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado al efecto, en el procedimiento de ejecución forzosa aludido supra:

“…(omissis)… queda usted ampliamente comisionado para proceder a hacer entrega de una parcela de terreno propiedad de la parte actora en este proceso ciudadano JOSE STANLIN MENDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.264.353, dicho inmueble consta de las siguientes características: con un área de Doscientos Cuatro metros cuadrados (204 m²) de superficie comprendida entre los siguientes linderos; Norte: Terreno privado de una extensión de Veintisiete metros (27 mts); Sur: En una extensión de Veintisiete metros (27 mts) propiedad de María de Lourdes Martínez de González,; Este: En una extensión de Siete metros con cincuenta y cinco centímetros y cinco decímetros (7,55,5 mts) y oeste: Su frente de siete metros con cincuenta y cinco centímetros (7,55,5 mts) con calle Mariño. Como consecuencia de lo ordenado y conforme al artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber que al hacer la entrega del referido inmueble, debe hacerlo completamente libre de bienes muebles, personas y/o animales. En razón de lo cual puede apoyarse en la fuerza pública de ser necesario y funcionarios destinados al efecto como depositarios de bienes que se encuentren en el inmueble o cerrajeros que permitan la entrada al mismo. (…)”. (Negrillas, cursivas y subrayados del Tribunal).

Visto, igualmente, el contenido de las actuaciones procesales efectuadas en fechas 14 de Marzo de 2005, 30 de Marzo de 2005 y 13 de Mayo de 2005, insertas entre los folios 137, 140 al 153 y 217 de este expediente Cc-251-02; subscritas por el abogado José Stalin Méndez Sánchez, parte actora en este proceso; así como visto, también, el contenido de las actuaciones procesales efectuadas en fechas 18 de Abril de 2005 y 19 de Mayo de 2005, insertas entre los folios 156 al 211; y 218 al 220 de este expediente Cc-251-02, subscrita la primera por el ciudadano Jenfry Sánchez Guilarte, titular de la cédula de identidad número V-11.143.833, parte accionada y condenada en el proceso seguido en este expediente, sentenciado en forma definitivamente firme y ejecutoriada en fecha 15 de Mayo de 2003; y la segunda, subscrita por el ciudadano Jean Sánchez Guilarte, titular de la cédula de identidad número V-10.197.455, en su cualidad de tercero interviniente voluntario; pasa esta Juzgadora a resolver el incidente planteado por el Juzgado comisionado, respecto a la ejecución forzada del fallo aludido anteriormente, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Respecto al Mandamiento de Ejecución librado por este Tribunal, en fecha 04 de Marzo de 2005, en su texto no se indicó o expresó en forma alguna que la entrega del inmueble reivindicado por el ciudadano José Stalin Méndez Sánchez, aparejaba, requería o implicaba la demolición, destrucción o retiro de algún bien inmueble, por su naturaleza o destinación, situado o construido sobre la parcela de terreno de especie. Ello por cuanto, tanto en el curso del proceso en cuestión como en el cuerpo de la sentencia proferida como epílogo del mismo, no fue alegado ni probado por alguna de las partes litigantes directamente envueltas en la litis, que sobre la parcela de terreno reivindicada por el ciudadano José Stalin Méndez Sánchez existiese, efectiva y materialmente, construcción alguna.
En efecto, en el vuelto del folio uno (01) de este expediente, entre las líneas tres (03) a la diez (10), alegó expresamente el ciudadano José Stalin Méndez Sánchez, lo siguiente:

“…(omissis)… dicho ciudadano ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que la referida parcela de terreno me pertenece, en vista de que se lo comunique personalmente y cuando se le pidió que desocupara el inmueble manifestó que no lo desocuparía por cuanto el era el propietario y la ha venido ocupando aproximadamente desde aproximadamente TREINTA (30) DÍAS y sin ningún derecho ni autorización para detentarla. Y más aún pretende cercar la parcela que me pertenece con bloques sin importarle que tengo un permiso para construcción emanado de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja.” (Cita textual, negrillas y subrayados del Tribunal).

Así mismo, sobre la base de lo alegado y probado en estos autos por ambas partes litigantes directas, ex artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Municipio, a cargo en ese entonces de la Abgª María del Consuelo Cervantes Joló, dictó sentencia definitiva el día 15 de Mayo de 2003, en cuyo texto contenido entre el folio Cincuenta y uno (51), desde la línea 31 a la 35; al folio Cincuenta y dos (52), desde la línea 01 a la 17; expresó, literalmente, lo siguiente:

“…(omissis)… En el caso de autos, el demandante ha demostrado efectivamente la propiedad del bien inmueble objeto de reivindicación, así como la existencia real del bien inmueble y que efectivamente el bien se encuentra en manos del demandado; en consecuencia este Tribunal considera y aprecia que se han cumplido los extremos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria. Así se declara y decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción reivindicatoria intentada por el ciudadano JOSE STALIN MENDEZ SÁNCHEZ, plenamente identificado a los autos, contra el ciudadano JENFRY JOSE SÁNCHEZ GUILARTE, también identificado a los autos, sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno de su propiedad ubicada en la Calle Mariño del Sector Barrio Venezuela, con un área de doscientos cuatro metros cuadrados (204 mts2) de superficie aproximadamente, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, terreno privado de una extensión de veintisiete metros (27 mts); Sur: En una extensión de veintisiete metros (27 mts), que es propiedad de la ciudadana Maria de Lourdes Martínez de González; Este: En una extensión de siete metros cincuenta y cinco centímetros (7,55 mts) que es propiedad de Inversiones 2.005 y oeste: su frente en una extensión de siete metros cincuenta y cinco centímetros (7,55 mts) con calle Mariño; en consecuencia, se condena al demandado a la entrega del bien inmueble antes identificado al actor libre de personas y bienes.” (Negrillas y subrayados del Tribunal).

Se evidencia, pues, que la condena recaída respecto al ciudadano Jenfry José Sánchez Guilarte, así como respecto al bien inmueble antes identificado y precisado, en cuanto a su ubicación y linderos, en forma alguna dispuso que se demoliera, destruyera o retirara del área de la parcela de terreno in commento, elemento físico o construcción de cualquier especie. Por lo tanto, no existe punto alguno dudoso, ambiguo u obscuro en el fallo aludido, ni en el Mandamiento de Ejecución librado el 04 de Marzo de 2005; consignado ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial; que impidiese al Tribunal comisionado al efecto, ejecutar el mandato judicial referido supra; y así se establece.
Adicionalmente, por cuanto no consta orden, mandato o declaración en el fallo de especie, relativa a la demolición, destrucción o retiro de construcción fija, permanente o estructural alguna, ubicada sobre la parcela de terreno señalada anteriormente; el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que resulte competente de acuerdo a la distribución reglamentaria pertinente, para llevar a cabo la ejecución forzada decretada por este Juzgado de Municipio, debe ceñirse estrictamente a las disposiciones contenidas en el Mandamiento de Ejecución pertinente, emitido por este Tribunal, a los efectos de cumplir el mandato judicial definitivamente firme y ejecutoriado tantas veces referido en este auto, tutelando así efectivamente la garantía jurisdiccional concedida a favor del ciudadano José Stalin Méndez Sánchez y materializando definitivamente el efecto reivindicador de su propiedad inmobiliaria, declarado en la sentencia de marras; y así se declara.
SEGUNDO: No obstante la declaración anterior, ha observado este Juzgado de Municipio que en el texto del Mandamiento de Ejecución librado el 04 de Marzo de 2005, se incurrió en dos únicas omisiones de dos datos que, concurrentemente, identifican, individualizan y precisan, física y geográficamente, el inmueble cuya restitución o entrega física, real y efectiva, fue decretada en el fallo aludido a favor del ciudadano José Stalin Méndez Sánchez.
Estas dos omisiones se refieren, la primera, al lindero Este de la citada parcela de terreno, que según el fallo de especie y según el respectivo documento de propiedad inserto entre los folios tres (03) al cinco (05) de este expediente, producido en original por el actor de autos; debió indicarse y transcribirse exactamente en el Mandamiento de Ejecución referido. Así, tal lindero es del tenor siguiente: Por el Este, en una extensión de siete metros con cincuenta y cinco centímetros (7,55 mts.), con parcela de terreno propiedad de Inversiones 2.005; y así se declara.
La segunda de las omisiones observadas, se refiere al número de inscripción catastral ante el Municipio Turístico El Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja”, de la propiedad predial correspondiente al ciudadano José Stalin Méndez Sánchez, sobre la parcela de terreno reivindicada a su favor por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. El citado número catastral contribuye, evidentemente, a individualizar perfectamente el inmueble que, en ejecución estricta y cabal del mandato judicial in commento, deberá ser entregado física, real y efectivamente al ciudadano José Stalin Mendez Sánchez, por parte del Juez Ejecutor de Medidas comisionado al efecto.
Así pues, según consta en autos de este expediente, así alegado por el actor en su libelo de demanda, al vuelto del folio uno (01), en su línea treinta (30) y no desvirtuado en el curso del proceso finalizado; el número de inscripción catastral del inmueble señalado es el siguiente: 03-18-07-04-09-74. El señalamiento expreso de este dato de identificación e individualización del inmueble reivindicado a favor del actor de especie, es relevante para la eficaz ejecución forzada de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, proferida el 15 de Mayo de 2003, de forma de asegurar a favor del reivindicante la satisfacción de su interés privado, reconocido y declarado a su favor por este Tribunal, como expresión básica y primordial del derecho a la tutela judicial efectiva, a que se contrae el artículo 26 Constitucional.
En efecto, es un hecho notorio y públicamente conocido en la jurisdicción del Municipio Turístico El Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja”, en el que tiene su asiento la sede de este Tribunal, de acuerdo al sistema de numeración catastral adoptado por dicho ente territorial de Derecho Público, que las parcelas de terreno ubicadas en este Municipio se identifican con seis (06) números de dos (02) dígitos cada uno; sistema este de identificación inmobiliaria catastral en el que el primer número corresponde al código catastral del Estado Anzoátegui; el segundo número corresponde al código catastral del Municipio Urbaneja; el tercer número corresponde al código catastral de la Parroquia (El Morro en el caso del Barrio Venezuela); el cuarto número corresponde al código catastral del Sector o Urbanización, que en este caso que nos ocupa es el Sector o Barrio Venezuela; el quinto número corresponde al código catastral de la Manzana en la que se encuentra enclavada la parcela de terreno; que en el caso de autos, está enclavada o situada espacial o geográficamente en la Manzana Nueve (09) del Barrio Venezuela; y el sexto número corresponde al código catastral que identifica e individualiza a cada parcela urbana de terreno en el referido Municipio que, respecto a su propietario José Stalin Méndez Sánchez, es la identificada e individualizada con el número Setenta y Cuatro (74).
Se evidencia en la copia certificada, expedida por este mismo Tribunal, de un plano de ubicación de la parcela de terreno distinguida con el número catastral 03-18-07-04-09-74, propiedad del actor de especie; elaborado dicho plano por la Dirección de Catastro del antedicho Municipio y aportado documentalmente a estos autos por el propio actor in commento; que la parcela de terreno en cuestión, colinda con la identificada con el número catastral 03-18-07-04-09-75; y, según se lee en dicho plano, la Manzana número Nueve (09) del Barrio Venezuela, en la cual está enclavada dicha parcela propiedad del actor reivindicante, hoy ejecutante; se encuentra separada de la Manzana número Quince (15) del mismo Barrio, por la Calle Mariño; es decir, la manzana en la que se encuentra enclavada la parcela de terreno cuya entrega física, real y efectiva, ha requerido el actor José Stalin Méndez Sánchez, conforme a lo pedido por él en su libelo y lo decidido a su favor por este Tribunal, en el aludido fallo; se encuentra ubicada frente a la Manzana número Quince (15) del Barrio Venezuela de la ciudad de Lechería. Geográfica y físicamente, pues, en este proceso quedó precisamente establecida la ubicación y existencia ciertas de la parcela de terreno reivindicada por el demandante y ejecutante de especie; sobre la que deberá recaer, pues, la ejecución forzada de la sentencia fechada el 15 de mayo de 2003, decretada por este mismo Juzgado en fecha 03 de Marzo de 2005, según consta al folio 123 de este expediente, sin que pueda extenderse o practicarse dicha ejecución respecto a cualquier otro inmueble distinto al señalado e identificado en el fallo aludido supra; y así se declara.
Para efectos de precisar y hacer eficaz, real y jurídicamente, la ejecución forzada del fallo proferido el 15 de Mayo de 2003 por este Juzgado, se incluirá este dato de identificación del inmueble propiedad del actor, en el correspondiente Mandamiento de Ejecución a ser remitido, nuevamente, al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente; y así se declara.
TERCERO: En virtud de lo antes considerado, este Juzgado de Municipio, en uso de la facultad saneadora que le confiere el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anula el Mandamiento de Ejecución librado en este proceso en fecha 04 de Marzo de 2005; y ordena librar nuevo Mandamiento de Ejecución, en que se incluirán las correcciones y precisiones identificatorias del inmueble a restituir al actor, ciudadano José Stalin Mendez Sánchez, de forma que se garantice la tutela judicial efectiva del interés privado declarado, por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, a favor del actor; junto con las demás inserciones pertinentes a este caso, conforme a los términos establecidos, declarados y decididos por este Tribunal, en la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, proferida el 15 de Mayo de 2003; y así se decide.
CUARTO: Líbrese nuevo Mandamiento de Ejecución con las inserciones pertinentes, así como también el respectivo Oficio; remitiéndose todo ello a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) ubicada en el Palacio de Justicia, Avenida 5 de Julio, Barcelona; a los efectos que se remita al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que se cumpla lo decidido por este Tribunal de Municipio, actuando como Instancia en este proceso, en fecha 15 de mayo de 2003. Cúmplase.
La Juez;

Dra. Esther María Camero de Guevara. La Secretaria;

Sra. Maritza Núñez de Serra.
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose Mandamiento de Ejecución y Oficio distinguido con el número 1347, para su remisión a la URDD de Barcelona.
La Secretaria;

Sra. Maritza Núñez de Serra.