REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI


PARTE DEMANDANTE: FIRMA DE COMERCIO PROMIVOR, C. A., Entidad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de mayo de 1.998, bajo el Nº 8, Tomo A-17.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado CARLOS MORON REYES, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.23.240.

PARTE DEMANDADA: HECTOR LUIS BORGES MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.958.874.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:. Abogados FRANCISCO RIGUAL MOYA, RAFAEL MORENO SERRANO y JESUS GUERRA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 15.282, 18.985, y 17.052, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO



PARTE NARRATIVA

En fecha 20 de octubre de 1.990, compareció por ante el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el abogado Carlos Alberto Morón Reyes, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ambos identificado, presentando escrito de demanda por cumplimiento de contrato contra el ciudadano Héctor Luis Borges, también identificado.
En fecha 30 de octubre de 1.990, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto admitiendo la demanda ordenando el emplazamiento del demandado, en cuanto a la medida solicitada se ordenó abrir cuaderno separado.
En fecha 12 de noviembre de 1.990, diligenció el abogado Francisco Rigual Moya, co-apoderado del demandado consignando constante de dos folios útiles instrumento poder otorgado por el demandado.
En fecha 13 de noviembre de 1.990, comparecieron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, los abogados Francisco Rigual Moya, Rafael Moreno Serrano y Jesús Guerra Guzmán, todos identificados en autos, actuando como apoderados del demandado, presentando constante de ocho folios útiles y un anexo escrito de reconvención.
En fecha 19 de noviembre de 1.990, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este misma Circunscripción Judicial, admitió el escrito de reconvención.
En fecha 27 de noviembre de 1.990, diligenció la ciudadana Eva Figueredo, titular de la cédula de identidad Nº 6.111.757, en su carácter de presidente de de la empresa C. F., Motors Oriente, C. A., asistida por la abogada Betzabet Segnini, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 16.163, dándose por citada en nombre de su representada en la presente causa.
En fecha 06 de diciembre de 1.990, diligenció al abogado Francisco Rigual Moya, apoderado judicial del demandado, desistiendo del procedimiento de reconvención.
En fecha 10 de diciembre de 1.990, compareció por ante el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, el abogado Carlos Alberto Morón Reyes, apoderado judicial de la parte demandante presentando escrito de contestación a la reconvención opuesta por la parte demandada.
En fecha 12 de diciembre de 1.990, diligenció el abogado francisco Rigual Moya, apoderado del demandado solicitando la no apertura del lapso probatorio.
En fecha 13 de diciembre de 1.990, diligenció al apoderado judicial de la parte demandante, oponiéndose a la no apertura del lapso probatorio y solicitando como no hecho el desistimiento de la reconvención.
En fecha 22 de diciembre de 1.990, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó auto declarando abierto el lapso probatorio.
En fecha 16 de enero de 1.991, comparecieron los abogados Francisco Rigual Moya, Rafael Moreno Serrano y Jesús Guerra Guzmán, apoderados del demandado presentando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de enero de 1.991, se dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 04 de febrero de 1.991, diligenció el abogado Carlos Morón Reyes, apoderado judicial de la parte demandante, solicitando la inhibición de la juez que conoce de la presente causa.
En fecha 21 de marzo de 1.991, la ciudadana Juez del juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial Dra. María Simonovis Caraballo, desestimando la solicitud de inhibición solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante..
En fecha 10 de abril de 1.991, diligenció el abogado Francisco Rigual Moya, apoderado demandado, solicitando por cuanto el lapso de evacuación se encontraba vencido debe por tanto celebrarse el lapso de en la fecha señalada por él.
En fecha 24 de abril de 1.991, compareció el abogado francisco Rigual Moya, apoderado demandado, presentando escrito de informes.
En fecha 27 de junio de 1.991, diligenció el abogado Francisco Rigual Moya, apoderado del demandado, solicitando se fije el lapso para dictar sentencia en virtud de que las partes se encuentran a derecho.
En fecha 11 de julio de 1.991, diligenció el abogado Francisco Rigual Moya, apoderado judicial del demandado ratificando su diligencia de fecha 27/04/91.
En fecha 16 de septiembre de 1.991, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejando constancia que el lapso de sentencia comenzó a correr a partir del día 25 de abril de 1.991.
En fecha 23 de abril de 1.996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto en atención a Resolución Nº 619 emanada del Consejo de la Judicatura de fecha 30 de enero de 1.996, declinando la competencia al Juzgado de los Municipio Urbanos.
En fecha 29 de abril de 1.996, el Juzgado de Parroquia de los Municipio Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dándole entrada al expediente.
En fecha 30 de abril de 1.996, el Juzgado de Parroquia de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, dictó auto ordenando la notificación de las partes de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de abril de 2.1.998, el Juzgado de Parroquia de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto conforme a resolución Nº 1.331, de fecha 18 de septiembre de ese mismo año, emanada del consejo de Judicatura, a los fines de declinar la presente causa en el estado en que se encuentra al Juzgado de Parroquia del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha se remitió la causa al Juzgado señalado junto con oficio Nº 363-98.
En fecha 23 de septiembre de 1.998, el Juzgado de Parroquia del Municipio Diego Bautista Urbaneja, dictó auto dándole entrada a la presente causa.
En fecha 13 de agosto de 1.999, se dictó auto mediante el cual la juez de este tribunal se avoca a seguir conociendo de la presente causa en virtud de que el Juzgado de Parroquia fue elevado a la categoría de Municipio de acuerda a la Nueva Ley del poder Judicial.
En fecha 16 de febrero de 2.004, se dictó auto donde se acordó suspender el despacho desde el 23 de diciembre hasta el 16 de febrero.


CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS

En fecha 30 de octubre de 1.990, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del código de procedimiento civil abriendo el presente cuaderno separado de medidas y acordando de conformidad con el artículo 585 del mismo código de procedimiento, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar. En la misma fecha se libró oficio al Registrador Subalterno del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, informándole sobre la medida por cuanto el inmueble objeto de la medida se encuentra registrado por ante ese oficina.
En fecha 15 de noviembre de 1.990, comparecieron los abogados Francisco Rigual Moya, Rafael Moreno Serrano y Jesús Guerra Guzmán, apoderados judiciales de la parte demandada, presentando escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En comparecieron los abogados Francisco Rigual Moya, Rafael Moreno Serrano y Jesús Guerra Guzmán, apoderados judiciales de la parte demandada, presentando escrito presentando pruebas en la incidencia de oposición a la medida preventiva decretada por el tribunal.
En fecha 18 de diciembre de 1.990, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia interlocutoria suspendiendo la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado.



MOTIVA

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que la última actuación en el cuaderno principal la realizó la parte demandada en fecha 11 de julio de 1.991, cuando solicitó se dejara constancia desde cuando comenzó el lapso de sentencia y a partir de esa fecha las partes no realizaron actuación alguna para impulsar el proceso. El interés procesal ha de manifestarse desde la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal con lleva al decaimiento y extinción de la instancia.
El Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.
La perención es la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiera verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Es una institución procesal que tiene justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su interés en la continuación del proceso. La perención al verificarse, opera de pleno derecho.

La Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de enero de 2.002, calificó como abandono de trámite en decisión Nº 982 del 06 de junio de 2.001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:

“…la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa Juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso especifico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. El abandono del tramite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

En igual sentido en sentencia de fecha 18 de febrero del año 2.002 (ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en relación a sentencia dictada en fecha 01/06/2.001, Nro. 956 señalo:

(…..) … “en efecto, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, se pronunció sobre la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en la ley, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención, razón por la cual puede considerarse que la sentencia recurrida se ha apartado abiertamente de interpretación mencionada, en perjuicio de los derechos Constitucionales de las compañías recurrentes a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Asimismo, tal como fue expresado anteriormente, en salvaguarda de quienes tuvieren causas paralizadas pendientes de decisión ante esta Sala y otros Tribunales de la Republica, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de la confianza legitima, esta Sala Constitucional determinó que el Juez podrá declarar, de oficio o a instancia de parte, la extinción de la acción, previa notificación del actor, para que concurriese en el término fijado para ello, a desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ese momento, revela su inactividad en obtener una decisión que pusiera fin al proceso.
Por otro lado, la única excepción que sobre este particular puede producirse ha sido igualmente señalada por la Jurisprudencia de esta Sala, y se verifica cuando, en estado de sentencia ella, “Rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie”, caso en el cual “lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”, por lo que resulta forzoso declarar la extinción de la acción. (subrayado del tribunal).

En consideración a la Jurisprudencia antes señalada, y observando que en el caso de marras el tiempo de inactividad ha rebasado con creces el lapso de prescripción del derecho a reclamar cumplimiento de contrato, declara la perención, decisión que no viola el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno y sin dilaciones, el derecho a la tutela judicial y a la confianza legítima, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.


DECISION

En consideración a los méritos expuestos, este Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana y por autoridad de la ley, declara LA PERENCIÓN , TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRAMITE correspondiente a la causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano PROMIVOR, C. A.,, contra el ciudadano HECTOR LUIS BORGES. Así se decide. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Treinta días del mes de mayo de Dos Mil Cinco (30/05/2.005). años 196º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez

Dra. Esther María Camero de Guevara
La Secretaria

Maritza Nuñez de Serra

En esta misma fecha, siendo las 11:15 p. m., se publicó la anterior decisión. Conste.


La Secretaria


Cc-038-98
EMCDG/NER