REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

PARTE ACTORA: ARMANDO JOSÉ TORRES L., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.459, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTACIÓN NIMAR, C.A., domiciliada en el sector los Mesones de Barcelona, Estado Anzoátegui.


EXPEDIENTE: 8235

JUICIO POR DAÑOS MATERIALES (TRÁNSITO)

Se inicio el presente procedimiento incoado por el ciudadano ARMANDO JOSÉ TORRES L., antes identificado, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTACIÓN NIMAR, C.A., domiciliada en la Calle 1, Urbanización Pequeña Mediana Industria, Galpón N° 2, (detrás de Sigo y la Asociación de Ganaderos del Estado Anzoátegui) Barcelona, Estado Anzoátegui, quien manifestó al Tribunal: Que, en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003) conducía un vehículo de su propiedad, cuyas características son: Marca: Chevrolet, Modelo Celebrity, Año 1986, Tipo Sedan, Serial de Carrocería E1W19ZGV308194, Serial de Motor ZGV308194, Placas ACW-60B; que al pararse ante la señal de la luz roja frente al semáforo ubicado en el Cuerpo de Bomberos de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, recibió su vehículo fuerte impacto de colisión en la parte trasera, ocasionándole graves daños materiales producidos por el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo 350, Clase Camión, Tipo Plataforma, Color Blanco, Placas 176XGO, conducido por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.102.633, y de este domicilio; adujo que, ese día acompañaba al ciudadano AZOCAR, el funcionario Inspector de Tránsito S/M (T.T.) PILAR GUARAPANA, quien se desplazaba como pasajero copiloto en dicho vehículo camión modelo 350 y elaboró el respectivo gráfico demostrativo de la colisión de ambos vehículos; que en ese momento manifestó el ciudadano FRANKLIN JOSÉ AZOCAR que el vehículo que él conducía es propiedad de la empresa TRANSPORTACIÓN NIMAR, C.A., y cuyo representante legal de la empresa y su jefe inmediato es el ciudadano ANTONIO ROCHA, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio; que en fecha veintinueve (29) de agosto de 2003, se dirigió a las oficinas administrativas de la demandada y sostuvo entrevista con su representante legal ciudadano ANTONIO ROCHA a quien según lo notificó sobre el accidente vial en donde resulto victima por daños materiales producidos por un vehículo propiedad de su compañía anónima en fecha 27 de agosto de 2003 y conducido por uno de sus trabajadores dependientes; que el ciudadano ANTONIO ROCHA se puso en contacto con su productor de seguros ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ enviándole la respectiva notificación vía correo electrónico en esa misma fecha viernes veintinueve (29) de agosto de 2003, y que a su vez, el productor de seguros en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2003, a las 6:04 p.m., por la misma vía de correo electrónico y estando dentro del lapso de los cinco (05) días, envió la debida notificación a la Coordinadora del Departamento de Siniestro de Seguros Caracas de Liberty Mutual, ciudadana Celsa Lavado, que en fecha ocho (08) de Septiembre de 2003, se dirigió a la sede de Seguros Caracas de Liberty Mutual, ubicada en la Avenida Municipal cruce con la Calle Buenos Aires de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui compañía aseguradora de la sociedad mercantil TRANSPORTACIÓN NIMAR, C.A., y que allí le informaron que el siniestro no estaba notificado, seguidamente se comunicaron con el productor de seguros ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ y luego le informaron que no había ningún problema que por lo pronto llenara la respectiva planilla de declaración de terceros reclamantes; alegó que en el mes de Octubre de 2003, nuevamente se dirigió a las oficinas administrativas de Seguros Caracas de Liberty Mutual, para saber si ya podía consignar los recaudos solicitados en la respectiva planilla de declaración de terceros reclamantes, y que persistía el problema sobre la no debida notificación por parte del productor de seguros ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ, y de seguido se comunicó con el ciudadano ANTONIO ROCHA representante legal de la sociedad mercantil TRANSPORTACIÓN NIMAR, C.A., y planteó el problema que éste procedió a comunicarse con su productor de seguros, de quien recibió llamada telefónica vía móvil celular y le solicitó los recaudos, manifestandole que el día miércoles siguiente a primeras horas de la mañana el perito de la compañía aseguradora practicaría la inspección a su vehículo automotor antes descrito, participación a la que según acudió y de la que presuntamente nunca se efectuó, porque el perito no asistió; de igual forma señaló que, en fecha siete (07) de Noviembre de 2003, recibió mensaje por correo electrónico del productor de seguros, quien por esta vía de comunicación le manifestaba: “Dr. Torres hoy recibí sus documentos que dejó en Seguros Caracas. El Lunes debo estar entregando la declaración. Con este mensaje notifiqué el siniestro” (sic); Igualmente destacó que, en el mes de enero de 2004, se dirigió a Seguros Caracas de Liberty Mutual a gestionar sobre la reparación de su vehículo automotor y le informaron que debía esperar a comunicarse ellos con el productor de seguros y por la inspección que habría de realizar el perito adscrito a la compañía aseguradora, citándole en dos (02) o tres (03) oportunidades los días lunes y/o miércoles ocasionalmente de ese referido mes que nunca se presentó el perito a realizar la inspección; hasta que en mayo de 2004 dejó de asistir a la compañía aseguradora por razones estrictamente profesionales, lo que le imposibilitó por los restantes meses seguir gestionando sobre el reclamo para la reparación de su vehículo automotor antes identificado; que en fecha viernes trece (13) de Agosto de 2004, se comunicó con el ciudadano ANTONIO ROCHA supra identificado, y planteó el problema, quien le manifestó que su póliza de seguro cubría el siniestro, y que no tenía ningún sentido que él le reparara su vehículo con dinero suyo, teniendo una compañía de seguros que cubre suficientemente este tipo de siniestro; asimismo adujo, que en fecha veintitrés (23) de agosto de 2004, asistió por última vez a Seguros Caracas de Liberty Mutual, y allí le informaron que no iban ni podían recibir sus recaudos ni el expediente de accidente vial porque la póliza N° 8-56-9829745 donde era beneficiario TRANSPORTACIÓN NIMAR, C.A., había sido anulada y que todo esto le llevó a la ineludible responsabilidad y obligación de demandar al ciudadano ANTONIO ROCHA representante legal de TRANSPORTACIÓN NIMAR, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, como en efecto formalmente para que convenga en la reparación del daño material causado a su vehículo supra identificado o que en caso contrario, sea condenado por este Tribunal al pago de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000, 00), cantidad que según se corresponde con el avalúo realizado a los daños materiales; de la misma manera, solicitó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta por el doble de la suma estimada en el libelo, más las costas prudencialmente calculadas. Estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000, 00); asimismo, señaló su domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (folios del 01 al 23). En fecha 01 de Septiembre de 2004, fue admitida la presente demanda, ordenándose la citación de la demandada de autos, en la persona de su representante legal ciudadano ANTONIO ROCHA, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación (folio 25). En fecha 28 de septiembre de 2004, compareció el actor, y presentó escrito de reforma, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual señaló su número de cédula de identidad, por cuanto manifestó que la misma fue omitida por error material involuntario, siendo lo demás del mismo tenor que lo señalado en su escrito libelar Ab initio; dicha reforma fue admitida por este Juzgado en fecha 30 de Septiembre de 2004, ordenándose la citación de la demandada de autos, en la persona del ciudadano ANTONIO ROCHA, mayor de edad, y de este domicilio, en su carácter de representante legal de la empresa supra identificada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, y por cuanto el demandado se encuentra domiciliado en la ciudad de Barcelona, es por lo que se acordó exhortar al Juzgado Distribuidor del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practique dicha citación (Folios del 26 al 36).

En fecha 04 de Febrero de 2005, se agregaron las resultas del exhorto remitido al Juzgado Distribuidor del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folio 38 al 46)

En fecha 10 de Marzo y 07 de abril de 2005, compareció el actor solicitando que se declare al demandado confeso de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber realizado la contestación de la demanda en la oportunidad contemplada en el artículo 359 del mismo Código; igualmente, solicitó entre otras cosas la indexación o corrección monetaria y requirió el pago de la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.688.000, 00) “como justa compensación de los daños sufridos” (Sic). (Folio 47 al 49)

Siendo así las cosas, este Tribunal observa:

Dispone el artículo 362, del Código de Procedimiento Civil vigente que:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Es decir, la norma ut supra contiene la confesión ficta, haciendo nacer con ella una presunción iuris tamtum a favor del actor, quien queda dispensado de probar los hechos contenidos en su libelo, correspondiéndole de esta manera la carga de la prueba a la persona demandada. Claro esta, la confesión ficta no puede producirse cuando la pretensión del demandante sea contraria a derecho o desvirtuada por el propio demandado en el lapso probatorio, mediante la comprobación de otros hechos que revelen sin duda alguna, la falsedad o inexistencia, de lo que por su rebeldía, debe presumirse como cierto. Es oportuno señalar que, el confeso sólo podrá traer a los autos una contraprueba de los hechos alegados por el actor como fundamento de su acción, pues no puede intentar probar un hecho distinto que no haya sido alegado en la oportunidad de la contestación.

En el presente caso, se atisba de la revisión de las actas procésales que habiendo sido citado el demandado (folio 43), el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a la contestación de la demanda incoada en su contra, así como tampoco promovió pruebas alguna que le favorezca y, visto que, la pretensión alegada por la parte actora no es contraria a derecho, pues lógico y forzoso es concluir que por mandato expreso del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente y esta Instancia así lo decide declarar al demandado CONFESO FICTO y, en consecuencia con lugar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONFESO FICTO a la Sociedad Mercantil TRANSPORTACIÓN NIMAR, C.A., y CON LUGAR la demanda por DAÑOS MATERIALES (TRÁNSITO) propuesta por el ciudadano ARMANDO JOSÉ TORRES L., actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTACIÓN NIMAR, C.A., todos identificados en autos; en consecuencia se ordena a la referida Sociedad Mercantil reparar el daño material causado al vehiculo propiedad del demandante, con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Celebrity, Año: 1986, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: E1W19ZGV308194, Serial de Motor: ZGV308194, Placas ACW-60B; o en caso contrario a pagar al actor la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00), por concepto de daños materiales.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, notifíquese a las partes mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 233 del código de Procedimiento Civil.
Se condena a la demandada a pagar las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA,

ADA MAITA MATUTE

En la misma fecha se registro la anterior decisión, siendo la 11:00 de la mañana.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ADA MAITA MATUTE

EXP. 8235
MNS/AMM