REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
PARTE ACTORA: ANÍBAL SÁNCHEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 553.820, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIO MARTÍNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.351.
PARTE DEMANDADA: ANTONIA MARDELLI KENEFATTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.316.532.
EXPEDIENTE: 8264
JUICIO POR DESALOJO
Se inicio el presente juicio por Desalojo, incoado por el abogado Emilio Martínez, antes identificado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Aníbal Sánchez; según instrumento poder anexado al libelo en copia fotostática simple, en contra de la ciudadana Antonia Mardelli Kenefatti, antes identificada, venezolana, mayor de edad, mediante el cual señaló al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que su mandante es dueño del apartamento “C-3”, que forma parte del Piso 2 del Edificio “ Tercer Frente”, ubicado en una de las esquinas que constituyen en su confluencia las Calles “El Cementerio” y Democracia.
Alegó, que su representado cedió el referido inmueble en alquiler mediante contrato verbal a la ciudadana Antonia Mardelli Kenefatti, y que ésta consigna por ante el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Ochenta Y Siete Con Ochenta y Seis (Bs. 4.287,86).
Manifestó, que el inmueble objeto del arrendamiento está sujeto a regulación, según la Ley que rige la materia, que fue regulado por la Alcaldía de este Municipio previo cumplimiento de todos los requisitos legales, quien mediante RESOLUCIÓN R-203 de fecha 25 de marzo de 2004, fijó el canon de alquiler mensual en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00). Adujo, que esta decisión le fue notificada a la inquilina Antonia Mardelli, mediante cartel publicado en el Diario “El Tiempo” en su edición del día 13 de Junio de 2004, según el cual el día siguiente, fue colocado en copias fotostáticas en la cartelera de la Oficina de Inquilinato y a las puertas del apartamento objeto de procedimiento.
Destacó, que a pesar de esta notificación la arrendataria, sigue consignando por concepto de alquiler, la suma de Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Siete con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 4.287,86), y no el canon fijado por el órgano regulador. Invocó la norma contenida en el artículo 13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aduciendo “que si bien es cierto determina que el arrendatario “no está obligado a pagar alquileres superiores a los legalmente fijados…” no es menos cierto que el arrendador tiene también su derecho de cobrar el alquiler legalmente fijado, pues de conformidad con la norma constitucional “todos somos iguales ante la Ley”. (Negrillas del actor).
Asimismo manifestó que, “habiendo la Alcaldía de este Municipio dictado la Resolución R-203, de fecha 25 de marzo de 2004, que acordó fijar al inmueble en cuestión, un canon de arrendamiento mensual máximo de BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,00), LA INQUILINA ha debido cumplir con el pago de ese canon, pero no ha sido así, pues a pesar de haber transcurrido los 10 días hábiles desde el 15 de junio de 2004, siendo el último de ellos el 29 del mismo mes y año, puesto que el 14 de ese mes se cumplió con la última formalidad, a tenor de lo pautado por el artículo 73 de la Ley de la materia, para considerarse notificada la INQUILINA de la Resolución Reguladora del canon de alquiler, sigue consignando como siempre lo ha hecho desde tiempos inmemoriales, BOLÍVARES CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.287,86)”.
Señaló además, que la arrendataria le está adeudando los cánones vencidos: 1º de julio, 1º de agosto, 1º de septiembre, 1º octubre, 1º de noviembre y 1º de diciembre de 2004; y 1º de enero y 1º de febrero de 2005, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno; que siendo el arrendamiento un contrato bilateral, en la que ambas partes se obligan recíprocamente, y habiendo incumplido la inquilina su obligación de pagar completo, es por lo demanda a la ciudadana Antonia Mardelli Kenefatti, supra identificada, por DESALOJO, conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitó medida de secuestro de acuerdo con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 7mo (folios 1 al 93).
Admitida la demanda en fecha 22 de marzo de 2005 (folio 95), y habiéndose agotados los tramites de la citación, compareció la demandada, asistido por el Abogado David Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.269, y siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, lo hizo de la siguiente manera: Opuso la cuestión previa prevista en el numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda “en virtud que el libelo de la demanda no identifica los linderos del Apartamento, ni la dirección exacta”. Solicitó sea declarada Con Lugar la referida cuestión previa (folio 107).
Luego, en fecha 21 de Abril de 2005, estando dentro de la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, compareció la parte actora e hizo uso de tal derecho y a tales fines, promovió el valor y mérito de las actas del proceso que favorezcan los derechos de la parte accionante; así como el valor y mérito de la confesión ficta o tácita, por no haber dado contestación a la demanda la parte accionada (folio 108); y en fecha 22-04-2005, se agregaron y se admitieron las mencionadas pruebas, por no ser ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva (Folio 109).
De igual manera, la parte demandada en fecha 05 de mayo de 2005, presentó escrito de pruebas en el que reprodujo el merito favorable de los autos, promovió el folio 1 del libelo de demanda por no cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4 (folio 110), las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 05 de mayo de 2005 (folio 111).
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
Es el referente a la cuestión previa, contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 340 ejusdem, opuesta por la parte demandada “en virtud que en el libelo de la demanda no identifica los linderos del apartamento, ni la dirección exacta.”
Observa el Tribunal, que en el libelo de demanda, el actor identifico el inmueble objeto de la pretensión, señaló además su dirección, más no indicó sus linderos, lo cual en criterio de esta Instancia, no constituye un defecto de forma capaz de producir algún efecto en perjuicio de la accionada, puesto que la acción ejercida es de aquellas que en la doctrina se encuentran clasificadas como Acciones Personales, por cuanto deriva directamente de una convención o vínculo contractual celebrado entre las partes, siendo precisamente el objeto de la pretensión la continuación o no de esa vinculación, por tanto el objeto de la pretensión es el contrato mismo y no el inmueble objeto de ese contrato; razón por la cual, este Tribunal considera innecesario la descripción de su situación y linderos, pues es claro, que no se trata del ejercicio de una acción real que deriva del derecho de propiedad sobre el inmueble, sino de una acción personal que dimana directamente de un vinculo contractual que es el que debe determinarse con precisión, en consecuencia, resulta improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por no cumplir con los requisitos previstos en el numeral 4 del artículo 340 ejusdem, y así se decide.
Resuelto el punto anterior, este Tribunal pasa a resolver el fondo del asunto planteado, el cual se hace en los siguientes términos:
Establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”.
Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
De la revisión de las actas procesales se evidencia, que en el presente caso, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, sólo se limitó a oponer la cuestión previa antes decidida, sin contestar al fondo la demanda, conforme lo establece el articulo 35 parcialmente trascrito, y al no haber ocurrido ello en autos, da lugar a la confesión ficta, contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, claro está que, para que sea declarada y tenga eficacia legal, se requiere que cumpla con dos condiciones a saber: 1- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y; 2.- Que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. En cuanto a la primera, esta Juzgadora atisba que la petición del actor se encuentra amparada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en el artículo 34 que señala: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal…”, es decir, la acción propuesta no está prohibida por la Ley, por tanto no es contraria a derecho, razón por la cual, este Tribunal considera que cumple con la primera de las condiciones señaladas. En cuanto a la segunda, observa quien sentencia, que en el lapso probatorio la parte demandada, aun cuando hizo uso de tal derecho, no acredito a los autos prueba alguna que le favoreciera, toda vez que, reprodujo el merito favorable de los autos, el cual no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en nuestro sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Asimismo, promovió el folio 1 del libelo de la demanda, por no cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numeral 4, esto es, relacionado con la cuestión previa opuesta, la cual fue decidida con anterioridad. En tal sentido, cumple con la segunda de las condiciones requeridas para la procedencia de la confesión ficta, Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, esto es, que la petición del demandante no es contraria a derecho, y que la demandada no logró probar nada que le favoreciera, en virtud de no haber dado contestación a la demanda, esta Juzgadora concluye entonces, en la confesión ficta de la parte accionada, tomando además en consideración, los documentos aportados por el actor, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues de los mismos se evidencia, el canon fijado por el órgano regulador (folio 65), así como, el monto consignado por la demandada (folios 79 al 90), en consecuencia, este Tribunal considera procedente declarar confeso ficto, a la parte demandada, y con lugar la demanda intentada por el actor. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONFESA FICTA, a la ciudadana ANTONIA MARDELLI KENEFATTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.316.532 y CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por el abogado en ejercicio EMILIO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.351, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANÍBAL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 553.820, contra la ciudadana ANTONIA MARDELLI KENEFATTI, antes identificada, en consecuencia se ordena a la parte demandada ciudadana ANTONIA MARDELLI KENEFATTI a entregar libre de personas y cosas el apartamento identificado con la letra y numero C-3, piso 2, que forma parte del Edificio “Tercer Frente”, ubicado entre la calle Cementerio y Democracia, de esta ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a la parte demandante; igualmente se condena a la demandada a pagar las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA,
ADA MAITA MATUTE
En la misma fecha se registro la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ADA MAITA MATUTE
EXP. N° 8264
MNS/AMM
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