REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
PARTE ACTORA: Galbarino Sarmiento, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.853.857 y domiciliado en la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: Pedro Rodolfo Gutiérrez Rodríguez, Ismael Da Corte Ferreira, Reynal José Pérez Duin, Elì Adolfo La Riva Salazar, Karen Mercedes Lanz Guirados, Héctor Jesús Rodríguez Balladares, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 28.524, 28.337, 28.653, 87.198, 109.004 y 109.003, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PDVSA Petróleo, Sociedad Anónima, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, constituida originalmente bajo la denominación de PDVSA Petróleo y Gas, S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo-estatutos ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nº 60 del año 2002, Tomo 193-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: Héctor Figuera Hernández y Annelys Alzolar, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 2.843 y 66.933, respectivamente.
EXPEDIENTE: 012-2003
CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Se contrae la presente causa a solicitud de calificación de despido, incoada por el ciudadano Galbarino Sarmiento, antes identificado, en contra de PDVSA Petróleo, Sociedad Anónima, anteriormente identificada, mediante la cual señala al Tribunal lo siguiente: Que en fecha 29 de diciembre de 1998, comenzó a prestar sus servicios personales desempeñándose como Analista de Prevención, devengando una remuneración de un millón ciento cuarenta y ocho mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs.1.148.400,00) mensuales por concepto de salario normal, más la cantidad de un millón doscientos cinco mil ochocientos veinte bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 1.205.820,00) por otros gananciales mensuales, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m.
Manifestó, que en fecha 14 de enero de 2003, fue despedido por su patrono ciudadano Alí Rodríguez Araque, mediante notificación publicada en el diario Ultimas Noticias, sin haber incurrido en falta alguna de las contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitó sea calificado su despido a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 ejusdem y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Admitida la demanda en fecha 28 de enero de 2003, se ordenó la citación de la empresa demandada en la persona del ciudadano Alí Rodríguez Araque o a cualquier representante de dicha empresa, a los fines de la contestación a la demanda, librándose a tal efecto exhorto al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, asimismo se acordó remitir oficio y copias certificadas del presente expediente al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. (Folios 04 al 09); luego en fecha 23 de octubre de 2003, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte actora (folio 30); y en fecha 11 de febrero de 2004, se recibió oficio Nº 001842, de fecha 27 de enero de 2004, emanado de la Procuraduría General de La República, mediante el cual consideró procedente la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos, agregándose a los autos del presente expediente en fecha 13-02-2004, (folio 31 al 33).
En fecha 31 de marzo de 2005, la co-apoderada judicial de la parte actora Karen Mercedes Lanz Guirado, presentó diligencia solicitando la citación de la parte demandada en la persona del ciudadano Carlos Jiménez, Gerente del Departamento Legal en la División Oriente de dicha empresa (folio 36); dicho pedimento le fue acordado por auto de fecha 11 de abril de 2005 (folio 37).
En fecha 17 de mayo de 2005, comparecieron los Abogados Héctor Figuera Hernández y Annelys Alzolar, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 2.843 y 66.933, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleos, S.A., estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez respecto a la Administración Pública. Fundamentaron la referida cuestión previa en lo siguiente:
“…que el solicitante GALBARINO SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-6.853.857, presentó ante el Inspector del Trabajo de esta jurisdicción formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos…alegando que para el momento de la terminación de la relación laboral por despido disfrutaba de inamovilidad laboral por ser miembro de un sindicato en formación…Ciudadano Juez, la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, sustrae la facultad del tribunal para conocer la solicitud que encabeza este procedimiento sobre la base de la distribución de las atribuciones entre los poderes públicos nacionales prevista en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Luego, en fecha 24 de mayo de 2005, comparecieron nuevamente los apoderados judiciales de la parte demandada y presentaron escrito ratificando el de fecha 17 de mayo de ese mismo año, asimismo procedieron a dar contestación a la demanda (folios 63 al 88).
Ahora bien, visto que la parte demandada a través de sus apoderados judiciales opusieron la falta de jurisdicción de este Juzgado, en virtud de la inamovilidad laboral alegada por el trabajador reclamante por ante la Inspectoría del trabajo, en relación a ello este Tribunal observa lo siguiente:
En reiterada, constante y pacifica jurisprudencia ha sostenido nuestro máximo Tribunal, que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial Venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un Juez extranjero. En el presente caso, ha sido planteada la falta de jurisdicción de este Tribunal de acuerdo al primero de los supuestos mencionados.
De la revisión de los documentos consignados, específicamente de la copia certificada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Galbarino Sarmiento, contra la empresa PDVSA PETROLEO, por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, se evidencia que el actor al momento de ampararse por ante el referido ente administrativo, alegó estar protegido por la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo y señaló que “a pesar de ser un promovente del sindicato en formación “Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL)” y por ende, protegido por la inamovilidad consagrada en las disposiciones mencionadas, fui despedido por mi exdadora de trabajo…”; dicha reclamación fue admitida por el Inspector del Trabajo en fecha 04 de noviembre del año 2003 (folios 54 al 59).
Establece el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo…”.
Por otra parte el artículo 453 ejusdem, dispone que: “Cuando un patrono
pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo…”
En ese mismo sentido, establece el artículo 454 ejusdem lo siguiente: “Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del trabajo el reenganche…”
De las anteriores disposiciones legales, se colige que el legislador atribuyó a la Administración Pública a través de la Inspectoría del Trabajo la facultad de calificar previamente el despido al cual sean sometidos los trabajadores amparados por la inamovilidad laboral, lo que quiere decir que los órganos del Poder Judicial no tienen jurisdicción para conocer del presente asunto, por lo que resulta procedente que este Tribunal declare como así lo hace en este acto su FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer del presente caso, conforme lo prevé el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, conforme lo prevé el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica se ordena notificar a dicho ente de la presente decisión. Remítase el expediente y líbrense los oficios ordenados.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005). Años l95° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA,
ADA MAITA MATUTE
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión siendo las doce del medio día (12:00 m.).- Conste.-
LA SECRETARIA,
ADA MAITA MATUTE
EXP. N° 012-2003.
MNS/amm.-
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