REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ORDINARIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PÍRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto Píritu, diecinueve (19) de Mayo del año 2005.
Años 194° y 145°

La presente demanda de Pensión de Alimentos, fue incoada mediante comparecencia verbal por la ciudadana LIGIA MARGARITA CASTILLO, venezolana, casada, domiciliada en el Sector Campo Lindo III, décima transversal y titular de la cédula de identidad nro.V-13.379788 actuando en su carácter de madre y representante legal de sus niños GIEZE DANIELA Y EDWARDS DANIEL JIMENEZ CASTILLO, de siete (7) y cinco (5) años de edad respectivamente, contra su legítimo padre EDWARD SIMON JIMENEZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro.V-10.512.880.
Mediante auto de fecha 02 de Marzo del año 2005 se admite la presente demanda, se ordena la notificación del fiscal del Ministerio Público, la citación del demandado con la advertencia que el día de su comparecencia se realizará acto conciliatorio, fijándose la hora para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente.
Riela a los folios 9 y 10 diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado ciudadano Marlon Carías y boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En la oportunidad fijada para el acto de la audiencia conciliatoria compareció solamente la parte accionante.
Riela al folio dos (F2) del cuaderno de medidas decreto de medidas cautelares, oficio a la empresa I.C.M, C.A Fertinitro, Complejo Criogénico José Antonio Anzoátegui, -Jefe de Recursos Humanos oficio nro.2038-08, a los fines de informar el salario devengado por el obligado y de las medidas decretadas.
En fecha 18 de marzo del presente año, (f.13) comparecen las partes, quienes manifestaron al tribunal haber legado a un acuerdo en relación a la pensión alimentaría para sus hijos, exponiendo lo siguiente: “ con la finalidad de dejar sin efecto la demanda, el padre se compromete a pasar como manutención para sus menores hijos la cantidad de Ochenta a Cien Mil Bolívares (Bs. 80.000,00 a 100.000,00), consignación que hará ante este tribunal en la cuenta corriente del banco de Venezuela, Agencia Puerto Píritu y solicitan se provea para ser retirada las medidas de embargo preventivo decretadas. Solicitan se homologue el convenimiento suscrito.”
Riela a los folios 14 al 26 comunicaciones emanadas de la mencionada empresa I.C.M,C.A, los cuales reflejan el salario integral devengado por el demandado, las liquidaciones y la remisión de los respectivos cheques.
En fecha 07 de Abril del mismo año comparecen nuevamente las partes y manifiestan a este juzgado, que han llegado a un acuerdo en relación al monto que fuere consignado por la referida empresa ante este despacho; a tal efecto expusieron: Las sumas de dinero ascienden a la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Sesenta y Un Mil diez bolívares con cinco céntimos (Bs 1.461.010,5), que de esa cantidad se la haga entrega al ciudadana LIGIA MARGARITA CASTILLO, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs 300.000,00) para los gastos de graduación y otras necesidades debido a que se aproxima la misma; y que el resto o sea, la cantidad de Un Millón Ciento Sesenta y Un Mil Bolívares al padre EDWARD JIMENEZ, para cancelar las deudas que adquirió, los gastos personales y deudas por las medidas decretadas, y ese dinero es para el mercado de los niños. Que el día lunes 11-04-05, ingresa a un nuevo empleo y ofrece la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs 80.000,00) Semanales para los gastos propios de los niños, y además de esos gastos va a hacerle mercado a los niños” Solicitan se homologue dicho convenimiento.
De dicho convenimiento se notificó en fecha 08-04-05, según oficio nro.2038-117 al Fiscal Decimoquinto.
Ahora bien, desde la notificación en el mes de Febrero, ya han transcurrido con creces más de diez (10) días, tiempo prudencial y suficiente para que se emita la opinión fiscal a los fines de proceder a homologar el convenimiento, no obstante considera esta Juzgadora que el mismo resulta viable, y al proceder a homologar el convenimiento, observa:
El artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estatuye:
“Articulo 8º.- Interés Superior del Niño.


El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
En relación al precitado artículo la Sala Constitucional en sentencia nro 1917 del 14 de Julio del 2003 estableció:..(…). …. El “Interés Superior del niño”, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento…”.-
También la constitución lo menciona en el artículo 78 expresa: “ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad, asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.
Practicada como ha sido la notificación a la vindicta pública, y vista la manifestación de aceptación de la madre y representante legal del ofrecimiento del padre EDWUARD DANIEL JIMENEZ CASTILLO, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS 80.000,00) SEMANALES, como pensión de Alimentos, para los niños para contribuir al sustento de los niños GIEZE DANIELA Y EDWARDS DANIEL JIMENEZ CASTILLO, de siete (7) y cinco (5) años de edad respectivamente.
Por cuanto las partes han conciliado y llegado a un acuerdo para ponerle fin al juicio, estableciendo de mutuo acuerdo el precitado convenimiento, y por cuanto no atenta a los intereses de los beneficiarios de alimentos es pertinente otorgarle el carácter de cosa juzgada,
En atención a las precedentes consideraciones, esta juzgadora Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, impetra la HOMOLOGACION al convenimiento suscrito por los padres LIGIA MARGARITA CASTILLO Y EDWARDS DANIEL JIMENEZ CASTILLO, en fecha siete (07) de Abril del año 2005 (f.11)en beneficio de los niños GIEZE DANIELA Y EDWARDS DANIEL JIMENEZ CASTILLO, ya identificados, adquiriendo la autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
LA JUEZA.

DRA: MIRNA MARIN M.
LA SECRETARIA.

Abg. YUSRA GUEVARA


C-953-05