REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GUANTA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

EXPEDIENTE N° 590.

DEMANDANTE: MIRIAN DEL JESUS BRITO.
DEMANDADO: DARIO ANTONIO BRITO BRITO.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: Definitiva.

CAPÍTULO I
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

El presente juicio se inicia por demanda intentada por la Ciudadana MIRIAN DEL JESUS BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.193.618, actuando en representación del Ciudadano MANUEL SECUNDINO BRITO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 551.955, según Poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, en fecha 25 de Agosto de 2.004, anotado bajo el N° 08, Tomo N° 85, cursante al folio 04, y asistida por los Abogados en Ejercicio EVEL ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.502.244, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.556, contra el Ciudadano DARIO ANTONIO BRITO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.423.220, por RESULUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por un inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la Avenida Arizaleta, Sector La Montañita, al lado izquierdo de la casa N° 56, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.-
En tal sentido, establece la representante del Demandante en su Escrito Libelar, que en fecha Veinte (20) de Mayo de 2.004, su representado el Ciudadano MANUEL SECUNDINO BRITO VALDERRAMA, celebró un Contrato de Arrendamiento en forma verbal con el Ciudadano DARIO ANTONIO BRITO BRITO, por el inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la Avenida Arizaleta, Sector La Montañita, al lado izquierdo de la casa N° 56, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, propiedad de su representado como se evidencia de Documento autenticado por ante la Notaria Pública de Puerto La Cruz de fecha 15 de Noviembre de 1978, anotado bajo el N° 133, Tomo 47 de los libros llevados por esa Notaria, que consignó marcado “B”, y que también le hizo entrega de toda la documentación y permisología para su funcionamiento.-
Alega también, que dicho contrato verbal se hizo con la condición, de que una vez finalizadas las remodelaciones del local comercial, las cuales ya fueron ejecutadas, acordaría con ellas: MIRIAN DEL JESUS BRITO DE MUNDARAIN o CARMEN LUISA BRITO ALCANTARA, para lo cual su representado les confirió poder notariado de representación en fecha 25 de Agosto de 2.004, y que discutieran los términos del contrato con el Ciudadano DARIO ANTONIO BRITO BRITO.-
Señalo que, ella MIRIAN DEL JESUS BRITO DE MUNDARAIN, en fecha 26 de Agosto de 2.004, actuando en representación del Ciudadano MANUEL SECUNDINO BRITO VALDERRAMA, en virtud de que las remodelaciones y mejoras del cual había sido objeto el Local Comercial ya estaban culminadas y cerca de ser inauguradas, se reunió con el Ciudadano DARIO BRITO BRITO, para discutir los términos del contrato, las cláusulas que acordaron en esa reunión entre ambas partes fueron las siguientes: Primera: Canon de arrendamiento, la misma se estableció en UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) mensuales, de los cuales cancelaría UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) al propietario (arrendador) y el saldo restante o sea la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) serían imputables a la inversión realizada por el arrendatario en el local comercial, durante un lapso prudencialmente estimado en razón de la inversión, dicha inversión se le reconocería previa presentación detallada de los gastos y sustentada cada una con su respectiva factura. Segunda: la duración del contrato una vez notariado, sería en primera instancia, el tiempo en que el arrendatario recuperaría la inversión realizada en el local comercial y prorrogable automáticamente, por un tiempo prudencial, dependiendo del cumplimiento por parte del arrendatario de las obligaciones contractuales.
Alega que, igualmente se estableció que en un período de un mes contado desde el 26 de Agosto hasta el 26 de Septiembre de 2004, fecha ésta en la que se concretaría el contrato de arrendamiento por escrito, ante una Notaria, cuestión ésta que hasta la presente fecha no se ha podido concretar por negligencia y contumacia del arrendatario a cumplir lo acordado con el Arrendador. Y que es el caso, que el Ciudadano DARIO BRITO BRITO, no ha querido honrar el compromiso adquirido con su persona, por cuanto desde el 26 de Agosto de 2004, fecha aproximada en que inauguró el local hasta la presente fecha han transcurrido tres meses con diez días, sin que el arrendatario haya dado cumplimiento a lo acordado en el contrato celebrado en forma verbal con su persona, referente al canon de arrendamiento que hasta la presente fecha, debe el arrendatario a su representado alcanza la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) y el saldo restante, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) imputables a la inversión hecha por el arrendatario en el local comercial tal y como se estableció en la cláusula primera del contrato celebrado de forma verbal entre ambas partes. Que en vista de la negativa y agotada todas las gestiones extra judiciales para que el Ciudadano DARIO ANTONIO BRITO BRITO, se pusiera a derecho, se opto por solicitar a éste Juzgado, realizara una Inspección Judicial al referido local comercial, dejando constancia en el aparte Primero: que la tasca se encuentra en funcionamiento, en el aparte Quinto: razón social, Bar Brisas del Valle, el aparte sexto de dicha inspección, de que el Ciudadano DARIO BRITO, anteriormente identificado, “no ha celebrado contrato de arrendamiento alguno”, evidenciándose en este aparte el incumplimiento por parte del arrendatario a celebrar por escrito el contrato de arrendamiento del mencionado local comercial por ante una Notaria Pública, anexó a la presente marcado con la letra “C” Inspección Judicial.
Así mismo señalo, que el artículo 34 Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Artículo 1.159 del Código Civil “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Artículo 1.167 del Código Civil “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Artículo 599, ord 7, del Código de Procedimiento Civil “Se decretará el secuestro: 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento.”
De igual forma alego, que como han resultado infructuosas las gestiones realizadas para que el Arrendatario cancele los cánones de arrendamientos violando así la cláusula Primera del contrato verbal, celebrado entre ambas partes, es por lo que demanda formalmente al Ciudadano DARIO BRITO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.423.220 y de este domicilio, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente. PRIMERO: RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que el ciudadano antes identificado celebró con su representado en forma verbal. SEGUNDA: En la entrega del inmueble arrendado. TERCERA: En pagarle la cantidad TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2004, a razón de UN MILLON BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo). CUARTA: En pagar las pensiones de arrendamiento que se siguieren venciendo, a partir del 26 de Noviembre de 2004, a razón de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) mensuales, hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado. QUINTA: En pagar las costas y costos de este juicio así como los honorarios profesionales. SEXTA: Conforme a lo previsto en el citado artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, pidió se decretara, el secuestro del inmueble arrendado, comisionándose para practicar la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Estimó la presente acción de Cumplimiento de Contrato en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo).
Finalmente, solicitó que la citación del demandado se hiciere en la persona: ciudadano DARIO BRITO BRITO en la siguiente dirección: Avenida Arizaleta, Sector la Montañita, casa N° 56, planta alta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. a los fines de cumplir con las previsiones del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijó como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle Maturín, Edificio Silmar Plaza, Piso 2, oficina 2A, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.

Admitida la Demanda, por auto de 15 de Diciembre de 2004, cursante al folio 17, y habiéndose cumplido con los trámites del Juicio Breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, observa el tribunal cursante a los folios 35 al 39, ambos inclusive, escrito de Contestación a la Demanda, constante de Cinco (5) folios útiles y anexos, presentado en fecha 28 de Febrero del año 2005, presentado por el Ciudadano DARIO ANTONIO BRITO BRITO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.423.220, demandado en la presente causa, y asistido por la Abogada en Ejercicio DOLORES JOSEFINA MORENO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.677.077, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.311, en el cual expusieron sus alegatos en los siguientes términos:
Primero: “Que el canon de arrendamiento se estableció en un monto de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo), de los cuales se le cancelaría un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) a el Arrendador, y Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) son imputables a la inversión realizada por el Arrendatario en el local comercial…- Segundo: “Que la duración del contrato una vez notariado, sería en primera instancia, el tiempo en que el Arrendatario recuperara la inversión realizada en el local comercial, y prorrogable automáticamente por un tiempo prudencial, dependiendo del cumplimiento por parte del Arrendatario, de las obligaciones contractuales…” Tercero: “Que se ha negado de manera contundente y negligentemente a concretar lo acordado con el Arrendador, y a firmar contrato de arrendamiento por escrito”.- Cuarto: “Que según lo acordado en el contrato celebrado en forma verbal con su persona, referente al canon de arrendamiento, hasta la presente fecha posee una deuda de arrendamiento con el Arrendador, por el monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), y el saldo restante, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), imputables a la inversión hecha por el arrendatario en el local comercial, tal y como se estableció en la primera cláusula del contrato celebrado en forma verbal entre las partes”.
Negó, rechazó y contradijo, en su totalidad la demanda procesada en su contra, así como cada uno de los cuatro puntos antes mencionados, los cuales se imputan en la demanda incoada en su contra, por la Ciudadana MIRIAN DEL JESUS BRITO, ya que no existió, y nunca se llevó a cabo la reunión a que se hace referencia en dicha demanda, y jamás se efectuó contrato verbal alguno entre las partes, siendo la realidad de los hechos la siguiente: En fecha Diez de Mayo de Dos Mil Cuatro (10-05-2004), el Ciudadano MANUEL SECUNDINO BRITO VALDERRAMA, mayor de edad, venezolano, hábil en derecho, titular de la cédula de Identidad N° V- 551.955, lo autorizó de forma verbal, para que realizará unas Bienhechurias y remodelaciones en un local de su propiedad anexo a una vivienda, ubicado en la Avenida Arizaleta, Número 56, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, el cual le pertenece tal como consta en documento de propiedad otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, en fecha 15-11-1978, bajo el Número 133, Tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el acuerdo verbal entre ambas partes fue que él le otorgaba un plazo de gracia de cuatro (04) meses contados a partir del día Diez de Mayo de Dos Mil Cuatro (10-05-2004), hasta el Diez de Septiembre de ese mismo año, fecha a partir de la cual se fijó un canon mensual de arrendamiento de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), los cuales él se los cancelaría de manera acumulada, el día Primero de Enero del año Dos Mil Cinco (01-01-2005), según consta de recibo de pago que anexó marcado con la letra “A”; en esa misma fecha acordaron celebrar entre las partes un contrato de arrendamiento por escrito, del referido local por un tiempo de duración de SEIS (06) AÑOS FIJOS, contados a partir del Primero de Enero del año Dos Mil Cinco (01-01-2005), hasta el Primero de Enero del año Dos Mil Once (01-01-2011), con un canon de arrendamiento mensual de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) con incrementos anuales que se regirán por los índices inflacionarios que fije el Banco Central de Venezuela o aquel otro organismo que lo sustituya, dicho contrato de arrendamiento se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, en fecha 24-02-2005, bajo el N° 19, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual se consigna marcado con la letra “B”; por todo lo ya expuesto, fue cuando el Ciudadano MANUEL SECUNDINO BRITO VALDERRAMA, antes identificado, y su persona, se vieron sorprendidos en su buena fe de actuación y confianza, cuando se constituyó este Tribunal en el local antes referido, con la finalidad de hacer inspección ocular y su respectiva citación ante una demanda incoada en su contra por la Ciudadana MIRIAN DEL JESUS BRITO, ya identificada, amparada por un Poder otorgado por su arrendador, MANUEL SECUNDINO BRITO VALDERRAMA, quien le comunicó en posterior reunión con él, que ese Poder él se lo había otorgado a dicha Ciudadana, y a CARMEN LUISA BRITO ALCANTARA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.290.171, para otros fines legales, y no para cometer este atropello moral e injusto contra su persona, sintiéndose él, indignado por la actuación indebida de las referidas Ciudadanas, y una vez conocido el contenido del expediente, PROCEDIÓ A LA ANULACIÓN REVOCATORIA DEL MENCIONADO PODER, la cual se encuentra debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Puerto La Cruz, en fecha 24-02-2005, bajo el N° 18, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, la cual consignó marcada con letra “C”, y su respectiva notificación de revocatoria a sus apoderadas, publicada en el Diario El Tiempo, de la Ciudad de Puerto La Cruz, en fecha 25-02-2005, la cual anexó marcado con la letra “D”; Que todas las situaciones antes planteadas le han causado daño moral y material, ya que le causó estados depresivos y ha perdido tiempo laboral que le ha originado perdida de dinero en gastos de asesoramiento y apoyo profesional, en pro de una solución a este problema ocasionado de manera malintencionada y con toda premeditación por su Demandante, identificada supra. Solicitó a este digno Tribunal, que le haga cumplir a la Ciudadana MIRIAN DEL JESUS BRITO, con lo establecido en la CLAUSULA NOVENA del contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y el Ciudadano Manuel Secundino Brito Valderrama, la cual se ha anexado al escrito marcado con la letra “B”, la cual rige lo siguiente: “EL ARRENDADOR, (sus apoderados, herederos, o algún causahabiente de éste) se obliga mediante el presente contrato, a no perturbar en forma expresa, verbal, legal o material a EL ARRENDATARIO, ni a inquilino alguno que pueda estar por cuenta de EL ARRENDATARIO, en el uso y goce del inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento, el incumplimiento de esta cláusula, dará derecho a EL ARRENDATARIO a intentar las acciones legales pertinentes a que hubiere lugar, y exigir la respectiva indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a éste.”. Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Cale Honduras con Maneiro, Centro Comercial “Puerto Plaza”, Piso 2, Local 13, Oficina 4 de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

CAPÍTULO II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Observa el tribunal que en el Lapso Probatorio, la parte demandada, no presentó escrito de promoción de pruebas; asimismo, Observa el Tribunal, cursante al folio 48 al 50, escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte Demandante, y que por auto de éste Tribunal de fecha 27 de Abril del 2.005, se negó la admisión del mismo por ser extemporáneo.-

Ahora bién, por cuanto el tribunal observa cursante a los folios 35 al 39, ambos inclusive, al Escrito de Contestación a la demanda, realizada por el Ciudadno DARIO ANTONIO BRITO VALDERRAMA, y al cual se anexan documentos, que en criterio de ésta Juzgadora constituyen elementos probatorios con respecto a la presente Causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal pasa a efectuar el análisis y a juzgar y a valorar los mismos, según se describe a continuación :
Marcado con la letra “A”; cursante al folio 40, en original, Recibo de Pago POR Bs. 2.000.000,oo, mediante el cual el Ciudadano DARIO ANTONIO BRITO BRITO, le cancela al Ciudadano MANUEL SECUNDINO BRITO VALDERRAMA, los meses de Septiembre a Diciembre de 2004.- Y al respecto, no siendo éste, impugnados ni tachados en la oportunidad legal correspondiente, tal y como lo establecen los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal le asigna el justo valor probatorio que de ellos emana y ASÍ SE DECIDE.-

Marcado con la letra “B”; cursante a los folios 41 al 43, en original, Contrato de Arrendamiento del referido local, celebrado entre el Ciudadano MANUEL SECUNDINO BRITO VALDERRAMA y DARIO ANTONIO BRITO BRITO, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, en fecha 24-02-2005, bajo el N° 19, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y en el cual se establece que el tiempo de duración es de SEIS (06) AÑOS FIJOS, contados a partir del Primero de Enero del año Dos Mil Cinco (01-01-2005), hasta el Primero de Enero del año Dos Mil Once (01-01-2011), con un canon de arrendamiento mensual de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) con incrementos anuales que se regirán por los índices inflacionarios que fije el Banco Central de Venezuela o aquel otro organismo que lo sustituya.- Y al respecto, no siendo éstos, impugnados ni tachados en la oportunidad legal correspondiente, tal y como lo establecen los artículos 1.357 del Código Civil y 440 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal le asigna el justo valor probatorio que de ellos emana y ASÍ SE DECIDE.-

Marcado con letra “C”, cursante a los folios 44 y 45, en original, documento mediante el cual el Ciudadano MANUEL SECUNDINO BRITO VALDERRAMA, procedió a la Anulación Revocatoria del mencionado Poder por él otorgado a la Ciudadanas MIRIAN DEL JESUS BRITO y CARMEN LUISA BRITO ALCANTARA, identificadas en autos, por ante la Notaria Pública Primera de la Ciudad de Puerto La Cruz, en fecha 24 de Febrero del año 2005, bajo el N° 18, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.- Y al respecto, no siendo éstos, impugnados ni tachados en la oportunidad legal correspondiente, tal y como lo establecen los artículos 1.357 del Código Civil y 440 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal le asigna el justo valor probatorio que de ellos emana y ASÍ SE DECIDE.-
Marcado con la letra “D”; cursante al folio 46, en original, la notificación de la Revocatoria a sus apoderadas, por parte del Ciudadano MANUEL SECUNDINO BRITO VALDERRAMA publicada en el Diario El Tiempo, de la ciudad de Puerto La Cruz, en fecha 25 de Febrero del año 2005.- Y al respecto, no siendo éstos, impugnados ni tachados en la oportunidad legal correspondiente, tal y como lo establece en los artículos 1.357, 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal le asigna el justo valor probatorio que de ellos emana y ASÍ SE DECIDE.-


CAPÍTULO III
MOTIVA
Resulta evidente para ésta Juzgadora que la acción incoada por la parte accionante en el presente proceso se ajusta a los presupuestos previstos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que regula la materia, a tal efecto transcribimos el contenido del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone lo siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, referencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se substanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”
Por su parte, el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil estipula en éstos términos, lo siguientes:
“El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título VI del Libro Primero de este Código”




Estando la presente Causa enmarcada dentro de los lineamientos, antes descritos, y planteada en estos términos la controversia, observa el Tribunal para decidir, que la parte demandante fundamenta su pretensión, según su Libelo de Demanda en la existencia de un Contrato Verbal celebrado entre el Ciudadano MANUEL SECUNDINO BRITO VALDERRAMA y DARIO ANTONIO BRITO BRITO, y el cual alega, se ha negado a cumplir el demandado, y en tal sentido, observa el Tribunal, que no rielan a los autos elementos probatorios de tal situación jurídica, ya que, la parte demandante, no hizo uso de los medios de pruebas que le permitirían demostrar la misma, y en consecuencia no ha demostrado en autos, la existencia de tal Contrato Verbal, y así se establece.-
Que ha quedado demostrado, mediante Recibo de Pago POR Bs. 2.000.000,oo, cursante al folio 40, que el Ciudadano DARIO ANTONIO BRITO BRITO, le canceló al Ciudadano MANUEL SECUNDINO BRITO VALDERRAMA, los meses de Septiembre a Diciembre de 2004, según habían pactado.-
Que ha quedado demostrado, mediante Contrato de Arrendamiento, cursante a los folios 41 al 43, del local objeto de la presente controversia, celebrado entre el Ciudadano MANUEL SECUNDINO BRITO VALDERRAMA y DARIO ANTONIO BRITO BRITO, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, en fecha 24-02-2005, bajo el N° 19, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, la Relación Arrendaticia existente entre los Ciudadanos MANUEL SECUNDINO BRITO VALDERRAMA con el Ciudadano DARIO ANTONIO BRITO BRITO, en su condición de Demandante y Demandado, respectivamente en la presente Causa.-
Y así mismo ha quedado demostrado mediante el citado Contrato de Arrendamiento, que su tiempo de duración es de SEIS (06) AÑOS FIJOS, contados a partir del Primero de Enero del año Dos Mil Cinco (01-01-2005), hasta el Primero de Enero del año Dos Mil Once (01-01-2011), y que su canon de arrendamiento mensual es de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo).-
En tal sentido, es conveniente establecer que el Ciudadano DARIO ANTONIO BRITO BRITO, es poseedor pacifico y de buena fe del inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la Avenida Arizaleta, Sector La Montañita, al lado izquierdo de la casa N° 56, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en la condición que de Arrendatario le da el Contrato de Arrendamiento, antes descrito, por él celebrado con el Ciudadano MANUEL SECUNDINO BRITO VALDERRAMA.-



Por todo lo antes expuesto, fuerza concluir de todo ello, como en efecto concluye este Juzgador, que la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR, en todas sus partes, Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN GUANTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, declara: SIN LUGAR la presente Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la Ciudadana MIRIAN DEL JESUS BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.193.618, actuando en representación del Ciudadano MANUEL SECUNDINO BRITO VALDERRAMA, y asistida por los Abogados en Ejercicio EVEL ROMERO, contra el Ciudadano DARIO ANTONIO BRITO BRITO, y en consecuencia el Ciudadano DARIO ANTONIO BRITO BRITO, deberá permanecer en su condición de Arrendador en el inmueble constituido por un Local Comercial, propiedad de su representado, ubicado en la Avenida Arizaleta, Sector La Montañita, al lado izquierdo de la casa N° 56, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, durante el tiempo de vigencia establecido en el mismo, salvo disposición expresa en contrario.- Cúmplase.-

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Guanta a los diez (10) días del Mes de Mayo del año dos mil Cinco (2.005). Años 195° y 146°.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. SANDRA ROJAS MORENO.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. MARIA EUGENIA YEGRES

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:20 de la tarde se publico la anterior decisión.- Conste,
La Secretaria, Exp. No. 590.-