REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diez de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH13-X-2005-000004

El tribunal constata de la revisión de actas procesales, que la presente causa es una Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por el ciudadano Alejandro Rafael Santana, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 2.441.166 en contra de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN CHARMEL LOPEZ.
Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2005, el tribunal dictó un auto donde fija audiencia preliminar para la 9:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente a la constancia en autos de la nota de la Secretaria del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades de la notificación de la última de las partes. De la revisión exhaustiva de dicha actuación, considera el tribunal que no se debió fijar audiencia preliminar en la Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Judiciales, por cuanto el procedimiento aplicable para estas demandas es el pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados que remite al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, ahora 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, y se divide en dos fases, la fase declarativa y la fase estimativa.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 959 de fecha 27 de agosto de 2004, señaló el procedimiento a seguir en el Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, y estableció:

“En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso, previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.”


Conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el procedimiento de Cobro de Honorarios Judiciales, se divide en dos fases, la declarativa y la estimativa, debiéndose sustanciar el procedimiento conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
La competencia funcional de este tribunal, se corresponde a las demandas laborales, en el caso concreto, la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, se sustancia como cuaderno separado de una demanda laboral y no como una demanda autónoma, por lo que, si es competente este tribunal para conocer la presente causa. No obstante ello, este tribunal asume el conocimiento de la causa bajo las normas de transitoriedad, conforme el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica la sustanciación de la causa en el estado en que se encuentre, que sería en una demanda laboral en que no haya contestado la demanda, al estado de practicarse la audiencia preliminar.
Como en la presente causa no es procedente la instalación de la audiencia preliminar, a juicio de este tribunal, lo procedente es dictar un auto de emplazamiento a la parte demandada para que conteste la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en fase declarativa y seguir el procedimiento pautado en la sentencia citada.
Dicho esto, en aras de garantizar el debido proceso, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, a juicio de este tribunal, el auto de fecha 16 de febrero de 2005, resulta nulo por no ajustarse al procedimiento de estimación e intimación de honorarios judiciales, debiéndose reponer la causa al estado de dictar un nuevo auto de emplazamiento para la contestación de la demanda. Así se decide.
Por lo fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIAICION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede en El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Nulidad del auto de fecha 16 de febrero de 2005, que fijó la celebración de la audiencia preliminar en esta causa de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, en consecuencia, se repone la causa al estado de dictar nuevo auto de emplazamiento para la contestación de la demanda, conforme al procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de esta decisión en el copiador respectivo. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre a los diez días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. Unaldo José Atencio Romero

La Secretaria

Abg. Maryedith Hernández
En esta misma fecha de hoy, siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria

Abg. Maryedith Hernández

UJAR/ua
BH13-X-2005-000004