ACTA
N° DE EXPEDIENTE: BH13-L-2003-000082
PARTE ACTORA: HECTOR MARTIN RODRIGUEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Jesús Ramón Arriojas Barrios
PARTE DEMANDADA: EMPRESA HANOVER PGN COMPRESOR, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABEL RESENDE BORGES, EDUARDO HONG
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
En el día hábil de hoy 19 de mayo de 2005, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el proceso judicial con motivo de la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano HECTOR MARTIN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.968.525, en contra de la sociedad mercantil HANOVER VENEZUELA, C.A. (anteriormente HANOVER PGN COMPRESSOR, S.A.), sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1990, bajo el N º 40, tomo 21 A-pro, y actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de octubre de 1999, bajo el Nº 7, tomo A-4; compareció la parte demandante ciudadano HECTOR MARTIN RODRÍGUEZ, ya identificado, asistido del abogado JESÚS RAMÓN ARRIOJAS BARRIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 82.766, y por la sociedad mercantil demandada HANOVER VENEZUELA, C.A., compareció el abogado JUAN CARLOS REGARDIS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.379.149, suficientemente autorizado para transigir según poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Distrito Capital el 5 de mayo de 2004, anotado bajo el N º 67, Tomo N º 79, el cual se ordenó su certificación y devolución del original, y el abogado ABEL RESENDE BORGES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.711, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
La sociedad mercantil HANOVER VENEZUELA, C.A., a través de su representante, expone: “La demandada admite la relación de trabajo que mantuvo el demandante HECTOR MARTIN RODRÍGUEZ, el tiempo de servicio y el salario alegado. La demandada alega que pagó todos y cada uno de los conceptos laborales al demandante, procedentes según la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, la demandada niega, rechaza, y contradice que se le deba aplicar al demandante HECTOR MARTIN RODRÍGUEZ el contrato colectivo petrolero, pues dicha relación se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, en aras de ponerle fin al proceso, producto de la mediación en este proceso, sin que ello signifique aceptación de la aplicación del contrato colectivo petrolero ni reconocimiento alguno de los conceptos reclamados por el demandante, la demandada HANOVER VENEZUELA, C.A., ofrece como bono único transaccional para el demandante, la cantidad de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.500.000,00), como fórmula transaccional que satisfaga las pretensiones del demandante.
La parte demandante HECTOR MARTIN RODRÍGUEZ, asistido de su abogado expone: “Acepto la cantidad ofrecida por la empresa demandada como bono único transaccional que ponga fin al proceso, por vía de mediación.”
En este acto, la demandada paga al actor HECTOR MARTIN RODRÍGUEZ, la cantidad de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.500.000,00), mediante cheque Nº 66240494, de fecha 18 de mayo de 2005, girado a favor del actor HECTOR MARTIN RODRÍGUEZ en contra del BANCO MERCANTIL, el cual recibió personalmente el demandante a su entera satisfacción, por lo que, con el pago recibido, quedan satisfechos todos los conceptos reclamados en la demanda, en consecuencia, nada queda a deber la demandada HANOVER VENEZUELA, C.A., al actor HECTOR MARTIN RODRÍGUEZ con motivo de la relación de trabajo que los unió. Ambas partes declaran que cada una sufragará los honorarios de abogados, y solicitan al Juez de Mediación homologue el acuerdo, declare terminado el proceso y se ordene el archivo del expediente.
En este estado interviene el Tribunal y expone: “En vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que el demandante HECTOR MARTIN RODRIGUEZ recibe a su entera satisfacción el cheque N º 66240494 por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.500.000,00), está debidamente asistido de abogado, siendo que después de terminada la relación de trabajo los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, y la transacción no versa sobre materias que no está prohibida la transacción o el desistimiento, así como se verifica que el representante de la demandada HANOVER VENEZUELA, C.A. está suficientemente facultado para transigir, por lo que, a juicio del tribunal la transacción no es contraria a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias sobre las cuales esté prohibida, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, se declara terminado el proceso, y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Asimismo, se procede a la devolución de las pruebas promovidas a cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo la 11:59 a.m.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE
LOS REPRESENTANTES DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria
Abg. Maryedith Hernández
UJAR/ua
BH13-L-2003-000082
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