ACTA
N° DE EXPEDIENTE: BH13-L-2004-000209
PARTE ACTORA: ARELIS VELÁSQUEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL RODRÍGUEZ y JOSE LEOTAUD
PARTE DEMANDADA: MATERIALES GUANIPA, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RACHID MARTINEZ y JORGE QUIJADA
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

Siendo las 12 del mediodía del día de hoy jueves 19 de mayo de 2005, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen los ciudadanos ARELIS VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.852.502, asistida del abogado JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 86.706, y en representación de la demandada MATERIALES GUANIPA, C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de abril de 1974, anotada bajo el N º 58, Tomo A, compareció el abogado JORGE QUIJADA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.655.644, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 63.834, suficientemente facultado para transigir según poder inserto en actas que corre al folio 36 del expediente, en su carácter de parte actora y demandada respectivamente, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
La demandada MATERIALES GUANIPA, C.A. acepta y conviene que la ciudadana ARELIS VELASQUEZ le prestó servicios desde el 15 de abril de 1974 hasta el 1º de junio de 2003, que fue despedida en forma injustificada y que su salario al término de la relación de trabajo fue de Bs. 660.000,00 mensuales.
No obstante, niega que le adeude a la demandante las siguientes cantidades: 1) PREAVISO Bs. 653.493,00; 2) ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 3.775.283; 3) DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 1.809.156,00; 4) UTILIDADES Bs. 110.000,00; 5) BONO VACACIONAL Bs. 6.820,00; 6) VACACIONES NO DISFRUTADAS: Bs. 9.812.000,00; 7) BONO VACACIONAL DE VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 2.904.000,00, para un total de Bs. 19.070.752,00.-
La demandada alega que no le adeuda nada a la demandante por concepto de vacaciones y bono vacacional, por cuanto le fueron canceladas en su debida oportunidad, además que las disfrutó. Asimismo en el año 1997, se le canceló por dicho concepto la cantidad de Bs. 3.185.146,16, por ante la Inspectoría del Trabajo. Por lo tanto, no le adeuda la cantidad de Bs. 9.812.000,00 y Bs. 2.904.000,00, por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional.
Con respecto al resto de los conceptos demandados, como diferencia de prestaciones en la Antigüedad, Indemnización por despido, preaviso y utilidades, la demandada reconoce que los adeuda a la demandante, cuya diferencia proviene del calculo que se hizo de la liquidación a salario básico, más no a salario integral. En consecuencia, la demandada reconoce que le adeuda a la demandante la cantidad de Bs. 6.354.752,00.-
Sin embargo, con el ánimo de saldar cualquier diferencia en las prestaciones sociales, y el reclamo de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, con motivo de la mediación en el proceso, la demandada MATERIALES GUANIPA, C.A., ofrece pagar a la demandante ARELIS VELASQUEZ, como fórmula única transaccional, la cantidad de Bs. 6.500.000,00, con la finalidad de ponerle fin al proceso, en la siguiente forma: La cantidad de Bs. 3.250.000,00 para el día de mañana viernes 20 de mayo de 2005 los cuales se compromete a pagar la demandada por ante el tribunal, y el resto, es decir la cantidad de Bs. 3.250.000,00, el día 20 de junio de 2005, igualmente por ante este tribunal.
En este estado interviene la demandante ARELIS VELASQUEZ, y expone: “Acepto la oferta de pago y los conceptos que reconoce la demandada como fórmula transaccional para ponerle fin al proceso.”
Ambas partes acuerdan que los honorarios de abogados serán cancelados por las partes que lo hayan contratado.
Con el pago ofrecido y convenido como fórmula única transaccional, ambas partes manifiestan que nada quedan a deberse con motivo de la relación de trabajo que los unió, quedando comprendido dentro de la transacción, cualquier diferencia que se haya reclamado en el proceso de diferencia de prestaciones sociales.
Asimismo, las partes solicitan se homologue la transacción, se expida copia certificada a cada una de las partes, que se dé por terminado el proceso, dándole efectos de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta que conste el pago definitivo de la obligación aquí transada.
En este estado interviene el Tribunal y expone: “Constata el tribunal que la demandante ARELIS VELASQUEZ, está asistida de abogado. Asimismo, se observa que la demandante es libre de disponer sobre sus derechos litigiosos, por haber terminado la relación de trabajo, y que el abogado JORGE QUIJADA, está suficientemente facultado para suscribir el acuerdo alcanzado, por lo que, a juicio del tribunal la transacción no es contraria a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias sobre las cuales esté prohibida, ni viola o cercena derechos irrenunciables de la trabajadora. En vista de ello, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, se declara terminado el proceso, y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste la cancelación de la obligación, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Asimismo, se procede a la devolución de las pruebas promovidas a cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo la 1:23 p.m.
El Juez Temporal

Abg. Unaldo José Atencio Romero

LA DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE

EL APODERADO DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA

Abg. Maryedith Hernández


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria

Abg. Maryedith Hernández
UJAR/ua
BH13-L-2004-000209