ACTA

N° DE EXPEDIENTE: BH13-L-2003-000133
PARTE ACTORA: Miguel Angel Moreno Malavé
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO OJEDA y CRISOSTOMO MONROE
PARTE DEMANDADA: PRIDE INTERNACIONAL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN RAMIREZ
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

En el día hábil de hoy miércoles veinticinco (25) de mayo de 2005, siendo las 3:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el proceso judicial con motivo de la demanda que por Indemnización por Enfermedad Profesional y Daño Moral intentó el ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO MALAVE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.013.502, en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el N º 01, Tomo 2-A de fecha 12 de febrero de 1982, posteriormente reformado sus estatutos, siendo su última reforma registrada bajo el N º 43, Tomo 2-A de fecha 30 de enero de 1995, compareció la parte demandante ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO MALAVE, ya identificado, asistido de los abogados JOSÉ FRANCISCO OJEDA y CRISÓSTOMO MONROE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 91.858 y 85.393, y por la sociedad mercantil demandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., compareció el abogado RAMÓN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.013.136, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 10.328, suficientemente autorizado para transigir según poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N º 43, Tomo 15, el 18 de marzo de 2004, que corre de los folios 64 al 70, cual se ordenó su certificación y devolución del original, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
La sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., a través de su representante, expone: “La demandada admite la relación de trabajo que mantuvo el demandante MIGUEL ANGEL MORENO MALAVE, el tiempo de servicio y el salario alegado. La demandada alega que pagó todos y cada uno de los conceptos laborales al demandante, procedentes según EL CONTRATO PETROLERO. En lo que respecta a la enfermedad profesional alegada de HERNIA DISCAL L5-S1, sin compromiso radicular, la demandada niega, rechaza y contradice que el demandante haya adquirido la enfermedad durante la relación de trabajo, que en todo caso no existe relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el servicio prestado, por lo que no proceden ninguno de los conceptos demandados en el libelo, los cuales se dan pro reproducidos en esta acta.
A todo evento, la demandada opone formalmente la PRESCIRPIÓN DE LA ACCIÓN, a tenor de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo terminó el 14 de febrero de 2001, y la primera notificación de la demandada en este proceso se produjo el 3 de octubre de 2003, fecha en que ya había transcurrido el lapso de prescripción de dos (2) años.
Sin embargo, producto de la mediación y en aras de ponerle fin al proceso, sin que ello signifique aceptación de la responsabilidad de la demandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., por la supuesta enfermedad alegada, ni reconocimiento alguno de los conceptos reclamados por el demandante, a pesar que la acción está prescrita, la demandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., ofrece como bono único transaccional para el demandante, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), como fórmula transaccional que satisfaga las pretensiones del demandante.
La parte demandante MIGUEL ANGEL MORENO MALAVE, asistido de sus abogados expone: “Acepto la cantidad ofrecida por la empresa demandada como bono único transaccional que ponga fin al proceso, por vía de mediación, por cuanto es evidente la prescripción de la acción.”
En este acto, la demandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., ofrece pagar al actor MIGUEL ANGEL MORENO MALAVE, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), para el viernes (3) de junio de 2005.
Ambas partes declaran que con el pago ofrecido, quedan satisfechos todos los conceptos reclamados en la demanda, en consecuencia, nada queda a deber la demandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., al actor MIGUEL ANGEL MORENO MALAVE con motivo de la relación de trabajo que los unió. Ambas partes declaran que cada una sufragará los honorarios de abogados, y solicitan al Juez de Mediación homologue el acuerdo, declare terminado el proceso y se ordene el archivo del expediente una vez que conste la cancelación del monto transado.
En este estado interviene el Tribunal y expone: “De la revisión de los términos del acuerdo, se evidencia que el demandante MIGUEL ANGEL MORENO MALAVE está debidamente asistido de abogado, siendo que después de terminada la relación de trabajo los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, y la transacción no versa sobre materias que no está prohibida la transacción o el desistimiento, así como se verifica que el representante de la demandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A. está suficientemente facultado para transigir, por lo que, a juicio del tribunal la transacción no es contraria a derecho ni a ninguna disposición legal, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, se declara terminado el proceso, y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Asimismo, se procede a la devolución de las pruebas promovidas a cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo la 4:00 p.m.
El Juez Temporal

Abg. Unaldo José Atencio Romero


EL DEMANDANTE Y SUS ABOGADOS ASISTENTES


EL REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA

Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria

Abg. Maryedith Hernández
UJAR/ua
BH13-L-2003-000133