REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticinco de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP12-L-2005-000002

N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000002

PARTE ACTORA: FRANCISCO GABRIEL LEÓN C.I. N º 5.496.308.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Asistido de la Procuradora del Trabajo Abg. KEYLA DEL VALLE CONTRERAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 82.585.

PARTE DEMANDADA: LIGA DE BEISBOL MENOR CARLOS J. PARRA.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle Libertad N º 5, Sector Simón Bolívar, El Tigre Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Quinta Carrera Norte, Estadio Carlos Emilio Rojas (Pejas), El Tigre Estado Anzoátegui.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Siendo las 10:00 a.m. del día de hoy miércoles 25 de mayo de 2005, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en el proceso judicial con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano FRANCISCO GABRIEL LEON en contra de la LIGA DE BEISBOL MENOR CARLOS J. PARRA, compareció la parte demandante a la audiencia, ciudadano FRANCISCO GABRIEL LEÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.596.308, asistido de la Procuradora del Trabajo de la ciudad de el Tigre y San Tomé. Abogada KEYLA CONTRERAS, mientras que la parte demandada LIGA DE BEISBOL MENOR CARLOS J. PARRA, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado, a pesar del llamado que hizo el Alguacil del Circuito Judicial Laboral de El Tigre, en las puertas del tribunal, a la hora fijada para la audiencia, por lo que, a solicitud de la parte actora, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se procede a dictar de inmediato sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
En su escrito libelar, el peticionante manifiesta que prestó servicios personales como obrero para la LIGA DE BEISBOL MENOR CARLOS J. PARRA, el 5 de noviembre de 2003, devengando un salario de Bs. 5.333,33, hasta el 21 de julio de 2004, fecha en que afirma que fue despedido por el ciudadano ANIBAL ORDAZ, en su carácter de PRESIDENTE de la demandada, por lo que reclama los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD: 45 días x Bs. 5.881,32 = Bs. 264.659,04
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: 30 días x Bs. 5.881,32 = Bs. 176.439,06
INDEMNIZACIÓN SUST. PREAVISO: 15 días x Bs. 5.881,32 = Bs. 176.439,06
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 10 x Bs. 5.333,33= Bs. 53.333,33
UTILIDADES FRACCIONADAS: 13,33 X Bs. 5.333,33= Bs. 71.093,28
DIFERENCIA SALARIAL: 81 días x Bs. 5.333,33 = Bs. 301.899,15

TOTAL A PAGAR:………………………………………………… Bs. 1.068.716,23

Admitida como fue la demanda en fecha 18 de enero de 2005, se notificó en fecha 22 de abril de 2005 a la demandada LIGA DE BEISBOL MENOR CARLOS J. PARRA, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según actuación del alguacil que corre al folio 10, la cual fue certificada por la secretaria del tribunal en fecha 11 de mayo de 2005.
Con motivo de la incomparecencia de la demandada se tienen por admitidos los siguientes hechos:
- Que el demandante FRANCISCO GABRIEL LEON, laboró para la LIGA DE BEISBOL MENOR CARLOS J. PARRA, ocupando el cargo de Obrero desde el 11 de noviembre de 2003 hasta el 21 de julio de 2004, fecha en que fue despedido.
- Que devengaba un último salario de Bs. 160.000,00 mensuales, equivalentes de Bs. 5.333,33, pero a partir del 1º de mayo de 2004, le corresponde un salario de Bs. 271.814,40, que equivale a Bs. 9.060,48 diarios, generando una diferencia salarial que no le cancelaron.
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por la actora, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario alegado, es necesario precisar los siguientes aspectos:
El actor reclama en su libelo una diferencia salarial proveniente del aumento del salario mínimo a partir del 1º de mayo de 2004 de Bs. 271.814,40, que equivale a Bs. 9.060,48 diarios, siendo que recibió la cantidad de Bs. 5.333,33 diarios, existiría entonces una diferencia de Bs. 3.727,15 diarios, que multiplicados por 81 días, arroja la cantidad de Bs. 301.899,15.-
Ahora bien, con respecto a este reclamo de diferencia salarial, es preciso señalar que el Decreto Presidencial N º 2.902, vigente a partir del 1 º de mayo de 2004, publicado en Gaceta Oficial N º 37.928, que establece el pago de Bs. 271.814,40, para aquellos trabajadores urbanos que laboren una jornada diurna en empresas que ocupen menos de 20 trabajadores.
El tribunal constata que ciertamente, si a partir del 1º de mayo de 2004, hubo un aumento del salario mínimo a Bs. 271.814,40 mensuales, que dividido entre 30 días arroja la cantidad de Bs. 9.060,48, de los cuales el actor alega que recibía la cantidad de Bs. 160.000,00 equivalentes a Bs. 5.333,33 diarios, existe una diferencia salarial de Bs. 3.727,15 diarios, que multiplicados por 81 días que transcurrieron hasta el 21 de julio de 2004, arroja un monto de Bs. 301.899,15, como diferencia de salarios retenidos por el patrono, lo cual considera el tribunal procedente, por cuanto el Decreto Presidencial es de obligatorio cumplimiento y fija la remuneración mínima que debe recibir todo trabajador dentro del territorio nacional, por la prestación del servicio bajo relación de dependencia. Así se decide.
Dicho esto, si se toma en cuenta que el salario que debió devengar el actor a partir del 1 º de mayo de 2004, era de Bs. 9.060,48, es con base a dicho salario que se deben calcular los beneficios económicos reclamados, y no como lo reclama el actor en su libelo, con base a un salario de Bs. 5.333,33 y 5.881,32, advertencia que hace el tribunal, conforme a las facultades conferidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De esta manera, si el salario normal del trabajador para la fecha de despido debió ser de Bs. 9.060,48, el salario integral lo calcula el tribunal de la siguiente manera:
ALICUOTA DE UTILIDADES: Bs. 9.060,48 x 15 días = Bs. 135.907,20 /360 = Bs. 377,52
ALICUOTA DE BONO VACACIONAL: 9.060,48 x 7 días = Bs. 63.423,36/360 = Bs. 176,17
SALARIO NORMAL: Bs. 9.060,48
SALARIO INTEGRAL: 9.614,17

Conforme a los hechos admitidos, este juzgador considera procedente los conceptos que se señalan a continuación:

ANTIGÜEDAD:
MARZO 2004: 5 días x Bs. 5.881,32 = Bs. 29.406,60
ABRIL 2004: 5 días x Bs. 5.881,32 = Bs. 29.406,60
MAYO 2004: 5 días x Bs. 9.614,17 = Bs. 48.070,85
JUNIO 2004: 5 días x Bs. 9.614,17 = Bs. 48.070,85
JULIO 2004: 5 días x Bs. 9.614,17 = Bs. 48.070,85
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 20 días x Bs. 9.614,17 = Bs. 192.283,40
TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 395.309,15
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: 30 días x Bs. 9.614,17 = Bs. 288.425,10
INDEMNIZACIÓN SUST. PREAVISO: 30 días x Bs. 9.614,17 = Bs. 288.425,10
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 10 x Bs. 9.060,48 = Bs. 90.604,80
UTILIDADES FRACCIONADAS: 13,33 X Bs. 9.060,48 = Bs. 120.776,19
DIFERENCIA SALARIAL: 81 días x Bs. 3.727,15 = Bs. 301.899,15
TOTAL PRESTACIONES:……………………………………Bs. 1.485.439,49

Adicionalmente, se condena a la demandada LIGA DE BEISBOL MENOR CARLOS J. PARRA, al pago de los siguientes conceptos:
- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde el 11 de noviembre de 2003 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (21-07-04), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el ordinal c) cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Los intereses moratorios de la suma condenada (Bs. 1.485.439,49), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal b) del cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (21-07-04) hasta la definitiva cancelación de la obligación.
- Se condena a la demandada LIGA DE BESIBOL MENOR CARLOS J. PARRA, a pagar la corrección monetaria o indexación de la cantidad condenada (Bs. 1.485.439,49), desde la fecha de admisión de la demanda (18-01-05), hasta la definitiva cancelación de la obligación, calculada conforme al IPC del Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Para el cálculo de los referidos intereses, se ordena realizar experticia complementaria del fallo que formará parte de la sentencia, para lo cual el tribunal designará un solo experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuanta de la parte demandada. Así se decide.
Por lo fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano FRANCISCO GABRIEL LEÓN, ya identificada, en contra de la LIGA MENOR DE BEISBOL CARLOS J. PARRA, en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.485.439,49), más los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto que hará el tribunal por cuenta de la demandada, en los términos ya señalados.
Se condena en costas a la demandada por el vencimiento total de la demanda. Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Tigre a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2005. 195° de la Independencia y 146 ° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO

El demandante y la Procuradora del Trabajo

La Secretaria

Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 11:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria

Abg. Maryedith Hernández
UJAR/ua
BP12-L-2005-00002