REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiséis de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2004-000072
PARTE ACTORA: DEYENITH CARRASQUEL, C.I. N º 13.029.582
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: No constituyó.
PARTE DEMANDADA: VERAICA, C.A.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle 18 de octubre N º 34, Sector La Charneca, El Tigre Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Calle 11 Sur, El Tigre Estado Anzoátegui.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ocurre ante este tribunal la ciudadana DEYENITH CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.029.582, asistida de la Procuradora del Trabajo de El Tigre y San Tomé, e intenta formal demanda de Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil VERAICA, C.A.
En su escrito libelar, la parte actora manifiesta que comenzó a prestar servicios como obrera para la empresa VERAICA, C.A., desde el 7 de julio de 2003, hasta el 17 de noviembre de 2003, fecha en que a su decir fue despedida, devengando un salario diario de Bs. 20.000,00. Alega la demandante, que laboraba durante tres (3) días a la semana.
Sostiene la actora que recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de TRECIENTOS UN MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 301.085,48), y reclama los siguientes conceptos:
PREAVISO: 7 días x Bs. 28.467,88 = Bs. 199.275,16
VACACIONES FRACCIONADAS: 5 días x Bs. 28.467,88 = Bs. 142.339,42
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 7,5 días x Bs. 24.125,30 = Bs. 180.939,75
UTILIDADES: Bs. 3.595.645,80 x 33,33% = Bs. 1.198.428,75
DÍAS DE DESCANSO NO CANCELADOS = Bs. 40 días x Bs. 28.467,88 = Bs. 1.138.715,20.-
TIEMPO DE VIAJE NO CANCELADO: 120 Horas x 2.171,29 = Bs. 260.554,80
SALARIO RETENIDO: 7 Semanas x Bs. 142.339,40 = Bs. 996.375,80
COMISARIATO: 2 meses x Bs. 180.000,00 = Bs. 360.000,00
TOTAL…………………………………………………………...Bs. 4.476.628,88
MENOS ADELANTOS…………………………………………Bs. 301.085,48
TOTAL RECLAMADO……………………………………..Bs. 4.175.543,40
Admitida como fue la demanda en fecha 24 de febrero de 2005, se notificó a la demandada VERAICA, C.A., en fecha 21 de abril de 2005, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según consta de actuación del alguacil que corre al folio 18, la cual fue certificada por la secretaria del tribunal en fecha 9 de mayo de 2005.
Se evidencia al folio 20 del expediente, que siendo la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, es decir, el 23 de mayo de 2005 a las 2:30 p.m., la parte demandada no compareció al tribunal ni por sí por medio de apoderado, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la admisión de los hechos, acordándose diferir la publicación del fallo al tercer (3°) día hábil siguiente.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, el tribunal dicta sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada se tienen por admitidos los siguientes hechos:
- Que la demandante DEYENITH CARRASQUEL, laboró para VERAICA, C.A., ocupando el cargo obrera, desde el 7 de julio de 2003 hasta el 17 de noviembre de 2003, fecha en que renunció al cargo.
- Que devengaba un último salario de Bs. 20.000,00 diarios y que laboraba durante 3 días a la semana.
- Que recibió como adelanto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 301.085,48.-
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por la actora, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si los conceptos reclamados, a pesar de la admisión de los hechos, resultan ser procedentes.
En efecto, es preciso señalar la incoherencia que tiene la demanda en aspectos como la duración de la prestación de servicios, los hechos, el régimen aplicable, el salario devengado y los conceptos que se reclaman, los cuales debieron ser ordenados la subsanación en la etapa inicial del proceso, antes de ser admitida la demanda, a los efectos de la corrección y subsanación de los errores u omisiones que se señalan a continuación:
En primer lugar, existe confusión en el libelo en cuanto a la duración de la relación de trabajo, cuando la demandante alega la fecha de inicio y el término de la relación de trabajo, de lo cual se infiere, si la relación de trabajo comenzó el 7 de julio de 2003 y terminó el 17 de noviembre de 2003, entonces la relación de trabajo tuvo una duración de cuatro (4) meses y diez (10) días. No obstante, la actora manifiesta que laboró por espacio de dos (2) meses en forma ininterrumpida, y así lo formula cuando reclama los distintos conceptos tales como Preaviso de 7 días, Vacaciones fraccionadas 5 días, Bono vacacional 7,5 días, Comisariato 2 meses. De tal manera que, existe confusión en el libelo en cuanto a la duración del tiempo de servicio.
En segundo lugar, en cuanto a los hechos, la actora alega que laboraba durante 3 días a la semana, pero no indica cuáles días trabaja, así como tampoco señala la jornada, horario y demás condiciones en que prestaba el servicio.
En tercer lugar, no queda claro en la demanda el régimen que debe aplicarse, por cuanto en el fundamento legal de la demanda, la actora sostiene que la fundamenta en los artículos 1, 2, 3 y 39, 108, 59, 60, 61, 64, 65, 67, 68, 76, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y 80, 86, 87, 90, 91, 92, 93 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, parece inferirse de la demanda que los conceptos que reclama devienen del contrato colectivo petrolero, pero con la peculiar particularidad que, en ninguna parte del libelo sostiene que debe aplicarse el contrato colectivo petrolero, ni en los conceptos que reclama indica las cláusulas que deben ser aplicadas, de manera que pueda determinar el tribunal la procedencia del reclamo. Asimismo, de la lectura del libelo no se desprende ningún hecho determinante para la aplicación del contrato colectivo petrolero, tal como la prestación de servicios para la industria petrolera, la inherencia o conexidad y otros elementos que pudiesen inducir al sentenciador para la aplicación de tal régimen contractual.
En tercer lugar, existe incoherencia en el salario, por cuanto la actora manifiesta que laboraba tres (3) días a la semana y le pagaban Bs. 20.000,00 diarios, lo que hace inferir que era por día laborado. A pesar que se le ordenó subsanar el aspecto del salario, la actora sólo se limitó a manifestar que calculaba los conceptos con base al salario básico y el salario normal de la contratación colectiva petrolera.
Y por último, en cuanto a los conceptos que reclama, tales como Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Fraccionado y Utilidades, la actora se limita a reclamar un número de días a un salario, pero no indica qué contrato debe aplicarse, ni indica la cláusula que invoca ser aplicada. Igualmente ocurre con los días de descanso no cancelados, donde además de no señalar la cláusula ni el contrato aplicable, la actora no indica los días que deben ser pagados; en cuanto al tiempo de viaje, sólo se limita a reclamar 120 horas a Bs. 2.171,29, pero no señala los días en que se produjeron, la distancia del sitio de trabajo y la habitación de la actora, no se desprende cómo obtuvo el valor de la hora de tiempo de viaje, de tal manera que impide al tribunal determinar su procedencia. Cuando reclama salarios retenidos, reclama 7 semanas a Bs. 142.339,40, pero no especifica cuál es el origen de su reclamo, y porqué se le debe cancelar dicho concepto. En el comisariato reclamado de 2 meses multiplicado por Bs. 180.000,0 0, no explica cuáles meses reclama.
De las deficiencias señaladas en el libelo, las cuales no fueron oportunamente advertidas por el tribunal que admitió la demanda, este sentenciador considera que el aspecto determinante para resolver la controversia es la aplicación del contrato colectivo petrolero, cuyos conceptos se infiere que son reclamados en el libelo.
Al respecto, es preciso señalar que de la lectura del libelo, no se desprende ningún hecho que se deba tener como admitido, para que este tribunal acuerde la aplicación de los beneficios económicos de un régimen contractual distinto al legal, por cuanto la actora sólo se limita a reclamar una serie de conceptos que el tribunal no entiende su origen, presumiéndose que son del contrato colectivo petrolero, pues por un lado, la actora no indica qué contrato se le debe aplicar, porqué se le debe aplicar (prestación del servicio cuyo beneficiario sea PDVSA, o para una de sus contratistas, hechos de inherencia, conexidad, etc), y cuáles son las cláusulas aplicables.
Ante esta situación de carencia de hechos que se deban tener como admitidos para que el tribunal considere que deba aplicarse la contratación colectiva petrolera, no queda otra salida para este sentenciador, a pesar de la admisión de los hechos en autos, de declarar improcedentes los reclamos formulados en los términos expuestos en el libelo, tales como PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES DEVENGADAS, DIAS DE DESCANSO NO CANCELADOS, TIEMPO DE VIAJE NO CANCELADO, SALARIO RETENIDO y COMISARIATO. Así se decide.
No obstante, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de la admisión de los hechos, de los que se desprende la comprobación de una prestación de servicio a favor de la demandada VERAICA, C.A., la cual es tutelada por el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, como instrumento jurídico que contiene normas de orden público con beneficios y condiciones mínimas en las cuales se puede prestar el servicio bajo relación de dependencia, el tribunal considera que a la actora le corresponden los siguientes conceptos:
INGRESO: 7 de julio de 2003
EGRESO: 17 de noviembre de 2003
DURACIÓN: 4 meses y 10 días
MOTIVO: RENUNCIA
CALCULO DEL SALARIO
SALARIO DIARIO
La actora manifiesta que laboraba una jornada parcial de 3 días a la semana, a un salario de Bs. 20.000,00 diarios.
Si multiplicamos el salario de Bs. 20.000,00 diarios por 3 días, arroja la cantidad de Bs. 60.000,00 semanales, que divididos entre 7 días, se obtiene el resultado de Bs. 8.571,43 diarios.
SALARIO INTEGRAL
Se obtiene de sumar el salario normal, mas la alícuota de utilidades y bono vacacional.
Del libelo de la demanda, se desprende que a la actora le cancelaron 7,20 días al 16,66%, lo que se infiere que a sus trabajadores les pagaban 60 días de utilidades al año, que corresponde a 1/6 de los ingresos obtenidos al año.
Alícuota de utilidades: 8.571,43 x 60 días = 514.285,80/ 360 = Bs. 1.428,57
Alícuota de bono vacacional: 8.571,43 x 7 días = 60.000,00/360 = Bs. 166,67
Total salario integral: 8.571,43 + 1.428,57 + 166,67 = Bs. 10.166,67
SALARIO INTEGRAL: 10.166,67
ANTIGÜEDAD (ART. 108 L.O.T): 15 días x 10.166,67 = Bs. 152.500,05
VACACIONES FRACCIONADAS (ART. 225 L.O.T.): 15 DÍAS /12= 5 días x 8.571,43 = Bs. 42.857,15
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 2,3 días x 8.571,43 = Bs. Bs. 19.714,28
UTILIDADES FRACCIONADAS (ART. 174 L.O.T): 60 DÍAS /12= 5 X 4 MESES = 20 días x 8.571,43 = Bs. 171.428,60
TOTAL PRESTACIONES: Bs. 386.500,08
Menos adelantos de Prestaciones: Bs. 301.085,48
Total a pagar: ……………………………………………………………Bs. 85.414,60
Adicionalmente, se condena a la demandada VERAICA, C.A., al pago de los siguientes conceptos:
- Intereses sobre prestaciones sociales (Bs. 152.500,05), calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el ordinal c) del cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo.
- Los intereses moratorios de la suma condenada (Bs. 85.414,60), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal b) del cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (17-11-03) hasta la definitiva cancelación de la obligación.
- Se condena a la demandada VERAICA, C.A, a pagar la corrección monetaria o indexación de la cantidad condenada (Bs. 85.414,60), desde la fecha de admisión de la demanda (24-02-05), hasta la definitiva cancelación de la obligación, calculada conforme al IPC del Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Para el cálculo de los referidos intereses, se ordena realizar experticia complementaria del fallo que formará parte de la sentencia, para lo cual el tribunal designará un solo experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuanta de la parte demandada. Así se decide.
Por lo fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó la ciudadana DEYENITH CARRASQUEL, ya identificada, en contra de la sociedad mercantil VERAICA, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 85.414,60), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto que hará el tribunal por cuenta de la demandada, en los términos ya señalados.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total de la demanda. Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Tigre a los veintiséis días del mes de mayo del año 2005. 195° de la Independencia y 146 ° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
LA SECRETARIA
Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria
UJAR/ua
BP12-L-2004-000072
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