REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, treinta de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP12-L-2005-000219
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que este tribunal por auto de fecha 18 de mayo de 2005, ordenó la corrección de la demanda por no cumplir con lo señalado en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda de cobro de prestaciones sociales, razón por la que no se admitió y se ordenó la notificación a la parte demandante para que subsane las deficiencias señaladas, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, advirtiéndole que en caso de no subsanar dichas omisiones, se declarará inadmisible la demanda.
Es el caso que según escrito de fecha 19 de mayo de 2005 que corre al folio 13 de este expediente, suscrita por el apoderado del demandante, abogado en ejercicio OMAR AGUSTÍN GUEVARA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 44.027, el mismo se dio por notificado del auto de fecha 18 de mayo de 2005 que ordena la corrección.
Ahora bien, fenecido el lapso de dos (2) días hábiles concedidos para la subsanación, como son los días veinte (20) y veinticuatro (24) de mayo de 2005, sin que el actor haya cumplido con su carga procesal de subsanar las omisiones señaladas, forzosamente conlleva al tribunal, a imponer la sanción contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es declarar inadmisible la solicitud de calificación de despido intentada, por no haberla subsanado conforme a lo ordenado por el tribunal en auto de fecha 18 de mayo de 2005. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano YOVANNI CASTILLO en contra de la sociedades mercantiles SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES 93, C.A Y PDVSA GAS, S.A., de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haberse subsanado la demanda conforme a lo ordenado en auto de fecha 18 de mayo de 2005.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil cinco. AÑOS 195 ° DE LA INDEPENDENCIA y 146° DE LA FEDERACION.
El Juez Temporal

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria

Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 3:28 de la tarde se publicó la anterior decisión. Se hicieron las certificaciones para el copiador respectivo. Conste
UJAR/ ua
ASUNTO N ° BP12-L-2005-000219 La Secretaria