REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciséis de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BH13-L-2004-000129
PARTE ACTORA: ANTONIO GARCÌA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 11.171.810.
APODERADO DE LA PARTE PARTE ACTORA: No constituyò.
PARTE DEMANDADA: Empresa GERENCIA 2000, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyò.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vista la actas Procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BH13-L-2004-000129, contentivo de demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano ANTONIO GARCÌA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 11.171.810, en contra de la empresa GERENCIA 2000, C.A, este Tribunal observa que, el libelo de demanda fue presentado por el actor en fecha 02 de Agosto de 2003, admitiendo el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, dicha demanda a los solos fines de interrumpir la prescripción, mediante auto de fecha 28 de Agosto del mismo año, declarándose el referido Juzgado en ese mismo acto incompetente por razón de la cuantía y declina la competencia al entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual da por recibido el expediente en fecha 13 de mayo de 2004. Ahora bien, siendo presentación de la demanda en fecha 02 de Agosto de 2003, la única actuación realizada por la parte actora en la presente causa, y habiendo transcurrido hasta la presente fecha MÁS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún otro acto de Procedimiento por las partes, siendo que la Perención se verifica de derecho desde el momento en que se cumple el año de inactividad de las partes en el proceso, a juicio de quien suscribe lo procedente en el presente caso es declarar la Perención de la Instancia. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil cinco (2.005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. KARELIA SILVEIRA.
LA SECRETARIA.

ABOG. MARINES SULBARAN.

NOTA. En ésta misma fecha, dieciséis (16) de mayo de 2005, siendo las 11:12 a.m, se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. MARINES SULBARAN.