REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, trece de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BH13-L-2003-000111
DEMANDANTE: PEDRO MATÍAS MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.441.421, domiciliado en el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ALFREDO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 95.430.
DEMANDADO: TRANSPORTE ENIO, C.A. (TECA) y PETROBRAS ENERGÍA DE VENEZUELA, S.A. (antes denominada Perez Companc de Venezuela,S.A.)
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDA TRANSPORTE ENIO, C.A. (TECA): JUAN VICENTE CABRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26.613.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDA PETROBRAS ENERGÍA DE VENEZUELA, S.A: ALINDA HERNÀNDEZ WILLIAMSON, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro 87.052.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD PROFESIONAL
HOMOLOGACIÒN DE TRANSACCIÒN

Visto el escrito de TRANSACCIÓN JUDICIAL presentado en esta misma fecha, por el ciudadano PEDRO MATÍAS MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.441.421, y de este domicilio, asistido por el Abg. ALFREDO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 95.430, parte demandante en la presente causa, y las empresas codemandadas TRANSPORTE ENIO, C.A. (TECA)., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Marzo del año 1.981, anotada bajo el número 59, tomo A, con posterior modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de Septiembre del año 1.997, bajo el número 58, tomo 55-A y representada en este acto por su apoderado judicial Abogado JUAN VICENTE CABRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26.613 y PETROBRAS ENERGIA DE VENEZUELA, S.A. (antes denominada PEREZ COMPANC DE VENEZUELA, S.A.) sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y Estado Miranda, en fecha 03 de Junio del año 1.998, bajo el N° 99, Tomo “219-A-QTO”, representada en este acto por su apoderada judicial Abogada ALINDA JOSEFINA HERNÁNDEZ WILLIAMSON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 87.052, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante el Notario Publica Séptimo del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo el No 07, Tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, los cuales acompañan anexos a su escrito en copia certificada y simple a los fines de su certificación por secretaría, mediante el cual se dan por notificados y renuncian al lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, y no obstante en su decir estar prescrita la acción, acuerdan transigir los conceptos demandados en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.000.000,oo), consignando la empresa en ese mismo acto cheque No 76087632 girado contra el Banco Venezolano de Crédito, a nombre del ciudadano PEDRO MATIAS MAITA, y en virtud de tal acuerdo el nombrado ciudadano, declara renunciar y desistir del procedimiento judicial intentado contra las empresas demandadas, en consecuencia, este Tribunal, constatado que los apoderados judiciales de las empresas codemandadas tiene facultades expresas para transigir, y por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho y la transacción no versa sobre materias en las cuales este prohibida, y comprende en forma detallada los conceptos demandados, le imparte su HOMOLOGACIÓN, dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 89 ordinal 2° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se ordena expedir por secretaría copias certificadas del escrito de transacción así como de la presente Homologación tal como fue solicitado por las partes. Vista la nota de la secretaria de este Juzgado en la cual constar que el ciudadano PEDRO MATIAS MAITA, antes identificado, recibió en ese mismo acto el cheque supra identificado, no quedándose a deber nada ninguna de las partes, se da por terminado el presente Juicio, y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. KARELIA SILVEIRA.
LA SECRETARIA,


ABG. MARINES SULBARAN MILLAN.
La anterior decisión se publicó en esta misma fecha 13 de Mayo de 2005. Conste.-
LA SECRETARIA,


ABG. MARINES SULBARAN MILLAN.