REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciocho de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ACTA TRANSACCIONAL-MEDIACIÓN POSITIVA
ASUNTO: BH14-L-2003-000049
PARTE ACTORA: OMAR DE JESÙS PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.748.604.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YADIRA QUEPY OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 80.977.
PARTE DEMANDADA: CHEROKEE WELL SERVICES, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: SANDRO MARTÌNEZ PERICO y HEIDI ELENA ZAMORA GARCÌA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No 49.098 y 88.851, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, Dieciocho (18) de mayo de 2005, siendo la 01:00 p.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, previo anunció del acto a las puertas del Tribunal, comparecieron a la misma la Abogada YADIRA QUEPY OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 80.977, en su carácter de apoderado del ciudadano OMAR DE JESÙS PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.748.604, según se evidencia de instrumento poder cursante al folio 34, y por la empresa CHEROKEE WELL SERVICES, C.A., arriba identificada, los Abogados SANDRO MARTÌNEZ PERICO y HEIDI ELENA ZAMORA GARCÌA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No 49.098 y 88.851, respectivamente., actuando como apoderado judicial de la referida empresa, tal como se evidencia de instrumento poder cursante a los folios 145 al 147,, identificadas las partes se dio inicio a la audiencia preliminar, tomando la palabra la Juez quien hace saber a las partes la conveniencia de hacer uso de los medios de autocomposición procesal, para evitar un juicio prolongado, y luego de sostenidas conversaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Una vez revisada la pretensión de la parte actora, el apoderado de la empresa demandada reconoce la relación laboral, no obstante en cuanto a la antigüedad alegada las partes convienen que la misma inicio el 18 de Marzo de 2002, y culminó en fecha 01 de Octubre 2002, cuya antigüedad es de seis meses y catorce días. En cuanto al salario las partes igualmente convienen en un salario de Bs. 1.000.000,oo mensual, y un salario integral diario de Bs. 42.996,oo, y que por cuanto se trata de un trabajador de confianza no le corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante reconoce una diferencia en las Prestaciones Sociales correspondientes al Trabajador demandante en virtud de que hubo error en el calculo del salario integral utilizado para el calculo del concepto de antigüedad con ocasión de la relación del Trabajo que lo unió con su representada, igualmente la empresa reconoce una diferencia de bono vacacional en consideración de otorgar la empresa a sus trabajadores 45 dìas a salario básico por año, y del calculo previo realizado que arrojó suma total de Bs. 5.289.938,oo, de cuyo monto se deduce la cantidad de 4.474.666,91, cancelada tal como lo expone y consta en los folios 7 al 12 del presente expediente, para un monto total por diferencia de Prestaciones Sociales de Bs. 815.271,09. En este estado el patrono reconoce un bono especial por Bs. 100.000,oo, a los fines de cubrir cualquier diferencia en especial la corrección monetaria e intereses generados por lo tres meses de prestación de prestación de antigüedad acumulada, comprometiéndose la empresa demandada a cancelar la cantidad total acordada de NOVECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO CON 00/100 (Bs 915.271,oo), dentro de los diez días hábiles siguientes. Seguidamente ambas partes exponen: "Solicitamos al despacho homologue el presente acuerdo, dé por terminado el juicio, y otorgue el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente todo de conformidad con lo previsto en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del reglamento de la misma y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y nos sean expedidas copias certificadas de la presente acta, todo". En este estado interviene el Tribunal y expone: “En vista que la mediación ha sido positiva, Y constatado que el apoderado de la empresa demandada tiene facultades expresas para transigir, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el pago total del monto acordado. Asimismo, se deja constancia que en este mismo acto fueron entregadas a las partes las pruebas presentadas al inicio de la audiencia preliminar. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 01:55 p.m.
La Juez Temporal
ABOG. KARELIA SILVEIRA
LA APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA
LA SECRETARIA
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