REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciocho de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP12-L-2005-000186
DEMANDANTE: ALCIDES RAMÒN RUIZ CARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad No 5.999.392, con domicilio en el Municipio Simòn Rodríguez del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No constituyò.
DEMANDADO: Empresa B.R.C CORPORATION, inscrita por ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Julio del año 1996, inserta bajo el No 16, Tomo 144-A, con domicilio en el Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.
Visto el contenido de las actas que anteceden contentivas de DEMANDA POR COBRO DE CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano ALCIDES RAMÒN RUIZ CARIAS contra la empresa B.R.C CORPORATIÒN, y por cuanto se observa que, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de subsanación, el actor manifiesta que demanda la cantidad de Bs. 12.516.000,39 que le corresponden de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y demás ordenamientos jurídicos pertinentes al caso, por cuanto en el acto de ejecución de la providencia administrativa de fecha 17 de Enero 2003, en la cual se acordó el reenganche y pago de salarios caídos al trabajador, la empresa demandada llegó a un acuerdo conciliatorio, el cual tampoco cumplió. Ahora bien, de las copias certificadas del procedimiento administrativo seguido por ante la Inspectorìa del Trabajo de la ciudad de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, que el demandante acompaña anexas al libelo de demanda, se desprende que ciertamente, tal como lo afirma el demandante, en acta administrativa levantada en fecha 14 de febrero del año 2003, en el acto de ejecución de la referida providencia administrativa, las partes suscribieron un acuerdo conciliatorio. No obstante, estando la pretensión del demandante relacionada con el cumplimiento de lo acordado por ante un órgano administrativo como es la Inspectorìa del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que fija los supuestos para determinar la competencia por la materia, aunado al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica, en el cual establece que es la Jurisdicción contencioso- administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorìas del Trabajo , así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sede administrativa y, además, para que conozcan las demandas de amparo que se incoen contra ellas..” (Sentencia No 1318 de fecha 02 de Agosto de 2001). Siendo que, conforme al criterio transcrito los órganos jurisdiccionales competentes para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen con relación a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorìas del Trabajo, son los de la jurisdicción contencioso administrativa, el cual fue ratificado por dicha sala en sentencia No 1971 dictada en el expediente signado con el numero 04/1689, de fecha 07 de Septiembre de 2004; con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, caso A.R. Dìaz en Amparo y, teniendo en cuenta que la competencia es materia de orden público, pudiendo el Juez declararla aún de oficio en cualquier grado y estado de la causa, en virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, y en consecuencia, se abstiene de Admitir la presente demanda, y declina la competencia a favor del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, y ordena la remisión mediante oficio del presente expediente en original. Así se decide. El Tribunal se abstiene de librar el Oficio anteriormente referido, hasta tanto transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal.,
Abog. KARELIA SILVEIRA
La Secretaria
Abog. MARINES SULBARAN
Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.,
Abog. MARINES SULBARAN
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